ATS, 10 de Junio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:8445A
Número de Recurso6742/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes, en nombre y representación de Dª. Eva, y Dª. Paloma, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor Sagrario, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso nº 370/2008.

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de abril de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en primer lugar en la instancia quedó fijada en la cantidad de 148.834,05 euros, y, porque además se ha producido una acumulación de pretensiones (tres recurrentes), constando perfectamente individualizado el importe solicitado por cada uno de dichos recurrentes, sin que ninguna de las cantidades, individualmente consideradas, supere el límite legal exigible para acceder a la casación (artículos 86.2 .b) y 41.2 LRJCA).

Ese trámite fue cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Eva, y Dª. Paloma, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor Sagrario, contra la resolución de 22 de mayo de 2008 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, la cantidad pretendida como indemnización total es de 148.834,05 euros, por lo que no alcanza el límite legal para tener acceso al recurso de casación. Pero además, en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos, y en el caso que nos ocupa se solicita como indemnización para Dª. Paloma la suma de 99.222,70 euros, para Dª. Eva, 8.268,56 euros, y para la menor Sagrario, 41.342,79 euros.

Por otra parte, respecto a la alegación de la parte recurrente de que hay que tener en cuenta los intereses generados por la cantidad principal que se reclama, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (ATS de 7 de julio de 2005, rec. 8854/2003, entre otros) si bien es cierto que debe distinguirse entre lo que constituye la actualización de la deuda y el interés legal de demora, no lo es menos que ambos conceptos han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado, y que a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa dan lugar a la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que tal y como ya se ha señalado, dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eva, y Dª. Paloma, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor Sagrario, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso nº 370/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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