ATS, 17 de Junio de 2010
Ponente | FERNANDO SALINAS MOLINA |
ECLI | ES:TS:2010:8320A |
Número de Recurso | 1819/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2010 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS
Por Providencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 8-abril-2010 se acordó que " ante la eventualidad de que la sentencia invocada como término de contraste dictada por esta Sala de 21 de julio de 2003 (r. 4409/02) no resulte idónea al haber sido anulada por la STC 247/2006, y siendo además la única sentencia invocada, la Sala acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la nulidad de actuaciones desde el momento de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, a fin de que la parte pudiera presentar otro escrito de interposición con los requisitos exigibles y citando otra sentencia de contraste ", concediendo a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo de 10 días para audiencia sobre la posible nulidad de actuaciones.
El Ministerio Fiscal y la parte recurrente "SEAT, S.A.", se han pronunciado a favor de que se decrete la nulidad de actuaciones, oponiéndose la parte recurrida "CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO" (CGT).
ÚNICO .- 1.- El supuesto ahora planteado es distinto a otros anteriormente resueltos por esta Sala y a los que hace referencia la parte recurrida, pues si bien se trata de un posible error que podría haber sido jurídicamente evitado, no es tan fácilmente detectable como en los supuestos en los que la sentencia invocada como de contraste ha sido dictada en suplicación en los que es necesario constatar como regla su firmeza y solamente cuando ha existido error en las certificaciones emitidas por los correspondientes Secretarios judiciales se ha accedido a la nulidad de actuaciones (entre otros, AATS/IV 27-noviembre-2008 -rcud 50/2007, 8-enero-2009 -rcud 737/2008 ).
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- En efecto, cuando se trata la invocada como contradictoria de una sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, las que, por imperativo legal, son firmes desde que se dictan, por lo que lo excepcional es la falta de firmeza o de idoneidad derivada de su ulterior declaración de nulidad, en especial con base en una posterior sentencia dictada en amparo por el Tribunal Constitucional, como ahora acontece, esta Sala ha interpretado que la solución debe ser distinta.
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- En concreto, la Sala establece como doctrina sobre la idoneidad de las sentencias declaradas nulas por el Tribunal Constitucional o en incidente de nulidad para servir como sentencia de contraste en los recursos de casación para unificación de doctrina que: a) Si la sentencia de contraste está pendiente aún del recurso de amparo o incidente de nulidad - y aún no ha sido anulada-, será válida para la contradicción; sin perjuicio de que, de ser anulada posteriormente, el fallo anulatorio pueda ser tenido en cuenta en la sentencia de casación, si procediere; y b) Si la sentencia de contraste ya ha sido declarada nula en el momento de dictarse la recurrida, no será válida para la contradicción y que, en tal caso, se decretará nulidad de actuaciones a fin de que la parte recurrente pueda designar otra distinta.
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- La aplicación de la doctrina expuesta obliga a declarar la nulidad de actuaciones desde el momento de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, a fin de que la parte recurrente pueda presentar otro escrito de interposición con los requisitos exigibles y citando otra sentencia de contraste (arts. 14 CE y 240 LOPJ)
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Se declara la nulidad de actuaciones desde la fecha de interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina, a fin de que la parte recurrente pueda formular otro escrito de interposición con los requisitos exigibles y citando otra sentencia de contraste.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.