ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:8267A
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de enero de 2010 se presentó ante esta Sala por el Procurador Sr.

Fernández Rodríguez, en nombre y representación de COMERCIAL ARQUÉ, S.A., demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME dictada con fecha 17 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 216/2004 dimanante de los Autos de juicio ordinario nº 84/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra, autos seguidos a instancia de la entidad demandante INDUSTRIAS GRÁFICAS GRACIA, S.L. contra COMERCIAL ARQUE, S.A.

SEGUNDO

- La entidad demandante de revisión se funda en el artículo 510.1º de la LEC por cuanto, según alega, tras el pronunciamiento contenido en la sentencia cuya revisión se pide, se ha obtenido un documento clave, cual es un informe pericial solicitado por ella al Dr. Celestino en el que se llega a la conclusión de que la máquina objeto del procedimiento instado en su día por la entidad GRÁFICAS GRACIA no presenta deficiencia de fabricación alguna, sino que la misma funciona correctamente. De esta manera se contradice con el informe pericial emitido en su día por el Sr. Isidro, perito designado por el Juzgado, que llegó a la conclusión de que la máquina tenía un defecto de fabricación, lo cual resultó ser decisivo en la causa decretándose la resolución del contrato suscrito en las partes y la correspondiente restitución de prestaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, en fecha 18 de febrero de 2010 se dictó providencia teniendo por personado al procurador Sr. Fernández Rodríguez en nombre y representación de COMERCIAL ARQUÉ, S.A. y acordando pasar los autos al Ministerio Fiscal para la emisión del correspondiente dictamen. El Ministerio Fiscal, en fecha 5 de marzo de 2010, interesó la inadmisión a trámite de la demanda de revisión por cuanto el documento aportado no reúne los requisitos exigidos legalmente en el apartado nº 1 del art. 510, ya que el demandante pudo conseguirlo y aportarlo en el pleito en el que se dictó la sentencia que se pretende revisar, no siendo apto el documento de creación posterior, al resultar imposible que en tal caso el mismo hubiera influido de manera decisiva en la sentencia o pudiera haber sido retenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invocado como motivo de revisión el del ordinal 1º del art. 510 LEC, la parte que insta la

revisión considera como documento fundamental para ello un informe pericial emitido en fecha 18 de diciembre de 2009 por el ingeniero industrial Dr. Celestino que concluye que la máquina de estampación, Marca Master Carte Digital, Tipo Couleur DPI MAS KIT, Número de Serie 24335/R2, que había adquirido en su momento GRÁFICAS GRACIA a la mercantil SISTEMES- empresa distribuidora de COMERCIAL ARQUÉ- hoy demandante y que le fue devuelta como consecuencia de la restitución de prestaciones que efectuaron las partes tras la estimación de la demanda de resolución del contrato de compraventa formulada por la mercantil GRÁFICAS GRACIA contra ella, no presentaba defecto de fabricación alguna, sino que la misma funciona correctamente.

Según alega en la demanda de revisión, tal informe pericial fue solicitado debido a que en otro procedimiento instado frente a ella por la mercantil GRÁFICAS PAMPLONA con el objeto de declarar también nulo y resuelto el contrato de compraventa de una máquina del mismo modelo que la que fue objeto del pleito del que trae causa la sentencia cuya revisión se insta, junto con el informe pericial de la parte actora elaborado por el Sr. Isidro, en fecha 30 de marzo de 2005, que concluía que la citada máquina presentaba graves defectos de fabricación que la hacían totalmente inhábil para su destino, al igual que se mantuvo en el informe de fecha 22 de diciembre de 2003 en el procedimiento contra la mercantil GRAFICAS GRACIA, la demandada en aquel procedimiento, ahora demandante de revisión, interesó al Dr. Celestino nuevo informe pericial que fue elaborado en fecha 5 de marzo de 2007, en el que se llegó a la conclusión de que la máquina objeto de compraventa no presentaba defecto de fabricación alguno sino que el mal funcionamiento de la máquina se debía a una deficiente manipulación y falta de mantenimiento por parte del propietario de la misma.

En cuanto a la relevancia de tal documento, se aduce en la demanda de revisión que probaría que el informe pericial emitido por el Sr. Isidro de fecha 22 de diciembre de 2003 que fue decisivo para la resolución del pleito, estimándose la demanda al desprenderse del mismo que la máquina presentaba un defecto de fabricación, resulta parcial, ilógico, arbitrario e irracional.

SEGUNDO

Así planteada la demanda de revisión, y dada la naturaleza del documento invocado al amparo del ordinal 1º del art. 510 LEC, procede acordar la inadmisión a trámite conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que aplica los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 de dicha ley procesal para rechazar de plano, como abusivas, las demandas de revisión que por su carencia de base real pretendan abrir un proceso estéril.

La parte demandante de revisión presenta ahora un informe pericial solicitado por ella a un Ingeniero Industrial y dice que este informe pericial, encaja en el número 1 del art. 510 de la LEC, lo que no es posible, pues el art. 510, número 1, se refiere a "si después de pronunciada (la sentencia) se recabaren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", lo que nada tiene que ver con que después de perder un proceso se encargue un informe pericial de parte, que pudo haberse aportado en el momento oportuno al proceso principal y haberlo solicitado antes, es decir, este dictamen pericial no tiene nada que ver con la causa enumerada en el número 1 del art. 510 de la LEC, y, además, la parte ha elegido el momento en que se pide el informe pericial, para eludir el plazo de caducidad de tres meses del artículo 512 nº 2 de la LEC .

Al haber ganado firmeza la sentencia, con la demanda de revisión pretende convertir este remedio extraordinario en una tercera instancia tratando de acreditar, con nuevas pruebas, que la parte demandante ganó el juicio sin que la máquina cuestionada presentara deficiencia de fabricación alguna. Cuestión esta que no puede plantearse en este procedimiento, primero por no ser el recurso una nueva instancia y no se puede discutir en el mismo cuestiones debatidas, que ya tuvieron lugar adecuado en el procedimiento en el que se dictó la sentencia que se trata de revisar (sentencia de 17 de enero de 2005 ), por lo que no se puede considerar decisivo.

Y segundo, porque el documento que se dice obtenido por la demandante, no tiene esa condición, en cuanto que la parte pudo disponer de el y aportarlo en su momento a los autos para que pudiera valorarse, como de hecho hizo en el juicio ordinario instado contra ella por la mercantil GRAFICAS PAMPLONA. En suma, es aplicable a la presente demanda la reiterada doctrina de esta Sala que rechaza tanto la revisión como vía para remediar las deficiencias probatorias del proceso de origen cuanto la consideración como documentos idóneos de aquellos que la propia parte solicita después de finalizado el proceso de origen por sentencia firme pero que igualmente pudo obtener durante su sustanciación (AATS 19-11-08, 2-6-06 y 30-9-04 y SSTS 29-6-05, 4-5-05, 22-9-04 y 17-5-04 entre otras muchas), pues el art. 510.1º LEC claramente exige que de los documentos "no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado" la sentencia firme, ninguna de cuyas dos circunstancias se alega siquiera en la demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez, en nombre y representación de COMERCIAL ARQUÉ, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 216/2004 dimanante de los Autos de juicio ordinario nº 84/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra .

  2. - Devolver a dicha parte el depósito constituido.

  3. - Comunicar este auto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra para su constancia en las actuaciones nº 84/2004 de juicio ordinario.

  4. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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