ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:8233A
Número de Recurso912/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de GESTIÓN INMOBILIRARIA LEBEÑA, S.L. presentó el día 12 de Marzo de 2009, escrito de preparación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 23 de Febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Quinta), en el rollo de apelación nº 406/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1.520/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de Abril de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 30 de Abril de 2009.

  3. - El Procurador D. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZÁLEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de Mayo de 2009, personándose en concepto de recurrida . La Procuradora Dña. LEOCADIA GARCIA CORNEJO, en nombre y representación de GESTIÓN INMOBILIRARIA LEBEÑA, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de Mayo de 2009, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 4 de Mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2010 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó el 27 de Mayo de 2010 escrito de alegaciones mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la L.E.C. 2.000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de acción de nulidad de escritura y de reclamación de linderos, que invadían zonas comunes de una Comunidad de Propietarios, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2.007 (Recurso 2.104/2.003), 16-5-2.007 (Recurso 441/2.004) y 29-5-2.007 (Recurso 1.704/2.003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la L.E.C. 2.000, en el escrito de preparación expresa la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia relativa del Tribunal Supremo, en los siguientes términos:

    En el escrito de preparación del Recurso de Casación expone:

    - Se infringe el art. 396 del C.C . al estimar de manera implícita la sentencia recurrida que el espacio reivindicado de contrario, la encontrarse absolutamente aislado, habría de tener consideración de elemento común por naturaleza conforme al art. 396 del C.C . Cita la Sentencias del T.S. de 22 de Diciembre de 1994 y 8 de Octubre de 1999, que contemplan que el dueño del inmueble puede determinar, conforme a su voluntad la naturaleza privativa o común de un elemento del inmueble.

    - Infracción del art. 385 del C.C ., en relación con el art. 51 del Reglamento Hipotecario y vulneración de la jurisprudencia recogida en la sentencia del T.S. de 12 de Marzo de 1948, que expresa que la definición e identidad de la finca nos da sus linderos, y no su cabida que eventualmente puede variar.

    - Infracción del art. 51 de la Ley de Propiedad Horizontal .

    - Infracción del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 8.1.13.3.b) II P.G.O.U.M.

    - Infracción de los art. 1.281 del C.C .

    En el escrito de preparación del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal expone:

    - Infracción del art. 217 de la L.E.C . en relación con el art. 348 del C.C .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre, en todos sus motivos salvo el primero, en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no queda acreditado porque si bien en el escrito de preparación cita, en el segundo motivo, una sentencia de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente con la postura que defiende, la parte recurrente se limita a enumerarla, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de Marzo y 3/2005, de 17 de Enero .

  4. - Entrando ya en la interposición del recurso de casación, sólo en lo que se refiere al primer motivo de casación, el recurrente defiende que no procede estimar, como hace la sentencia, de manera implícita, que el espacio reivindicado de contrario, la encontrarse absolutamente aislado, habría de tener consideración de elemento común por naturaleza conforme al art. 396 del C.C ., sino que debe estarse a la doctrina del T.S. y partir de la base de la libertad del dueño de la finca de calificar un elemento como común o privativo.

    Ahora bien, al entrar a desarrollar el motivo, en lugar de exponer la diferente postura jurisprudencial respecto de la doctrina del T.S. se limita a criticar el iter de valoración seguido por la sala para alcanzar la solución, sin llegar a exponer, en ningún momento, la vulneración de la doctrina de la sala del T.S.

    De lo expuesto se deduce que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, y ello porque del examen del motivo no se deriva la infracción, por la sentencia recurrida, de la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida.

    Por tanto, y en la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 208.4 de la L.E.C . en relación con el art. 483.5, del mismo texto legal, contra esta Resolución No Cabe Recurso Alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de GESTIÓN INMOBILIRARIA LEBEÑA, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 23 de Febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Quinta), en el rollo de apelación nº 406/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº

    1.520/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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