ATS, 8 de Abril de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:8152A
Número de Recurso2434/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 832/06 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA contra AMBULANCIAS CIVERA, S.L. y los MÉDICOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA que a continuación se relacionan: Dª Estibaliz, D. José, Dª Lidia, Dª Palmira, Dª Tatiana, Dª Africa, D. Porfirio, Dª Casilda, Dª Eulalia, D. Urbano, Dª María, D. Juan Carlos,

D. Alexander, Dª Salome, Dª María Consuelo, D. Carmelo, D. Elias, Dª Camino, D. Gabino, D. Jeronimo

, Dª Felisa, Dª Lucía, Dª Ramona, Dª Visitacion, D. Paulino, D. Severino, D. Carlos Jesús, D. Pedro Antonio y D. Arcadio, sobre declaración de relación laboral, que estimaba la pretensión formulada y declaraba que entre la citada empresa y los médicos y Diplomados de Enfermería relacionados en este hecho primero, existió relación laboral.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2009 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de AMBULANCIAS CIVERA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) presentó demanda de oficio del art. 149.1 LPL, a fin de que el órgano judicial se pronunciara acerca del carácter laboral de la relación que se consigna en acta de infracción como existente entre la empresa Civera, SL y los 28 trabajadores demandados. La empresa demandada tiene como actividad el traslado de enfermos o accidentados y la asistencia médica urgente y no urgente de asegurados y empresas que contratan con ella tal servicio y a quienes cobra mediante la correspondiente factura, no siendo por tanto la clientela de los facultativos, sino de la empresa. Dicha actividad se lleva a cabo en una ambulancia por un médico, un diplomado en enfermería y un conductor que es contratado de la empresa, a diferencia de aquellos profesionales que prestan sus servicios sin contrato alguno. La empresa realiza llamamientos coordinados por un médico, en el caso de los médicos, y a través del jefe de tráfico en el caso de los enfermeros, y elabora los cuadrantes mensuales de servicios de guardias y refuerzos, y a cambio de ello se les abona una cantidad fija por hora y guardia de 300 # y 150 #, respectivamente. La sentencia de instancia declaró la existencia de relación laboral, siendo dicha decisión confirmada por la sentencia que ahora se impugna porque la organización sanitaria para la prestación de la actividad es de la empresa demandada y no de los facultativos, pues tanto el lugar, como los medios, el modo de trabajo, e incluso la jornada y el horario de trabajo se programan por la demandada, los clientes se aportan por la empresa y no por los facultativos que perciben una retribución garantizada.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de mayo de 2007 (R. 2868/2006 ), dictada también en un procedimiento de oficio del mismo tipo, la demandada Mendiserv, SL, que tiene como objeto social la prestación de todo tipo de servicios de asistencia médica, sanitaria y quirúrgica, tenía suscrito acuerdo con diversas compañías para la prestación d asistencia médica en la especialidad de medicina hospitalaria, que se llevaba a cabo bien en la modalidad hospitalaria, bien en la de hospitalización domiciliaria, pudiendo en ambos casos los médicos codemandados aceptar o no el encargo. En ninguna de esas dos modalidades tienen los médicos horario determinado para atender a los pacientes, sino que son ellos los que lo determinan según sus necesidades, así como sus ausencias y sustituciones, fijando a su conveniencia los periodos de vacaciones, sin otro requisito que comunicarlo a Mendiserv. Su retribución hasta el año 2002 era por acto médico pactado con Mendiserv, pero a partir de ese año se les abona importe fijo mensual, en el caso de la modalidad hospitalaria, o una retribución fija por cada visita, para los de la modalidad de hospitalización domiciliaria. La sentencia de contraste confirma la decisión de instancia que desestimando la demanda declaró la inexistencia de relación laboral al no concurrir en la misma la necesaria nota de dependencia.

La contradicción no puede ser apreciada pues las circunstancias que caracterizan la relación en uno y otro caso son tanto más distintas cuanto que en la sentencia recurrida es la entidad demandada -y no los facultativos codemandados- la que dispone de la organización sanitaria para la prestación de servicios, pues los médicos y enfermeros desarrollan su actividad en el lugar, con los medios, con el modo de trabajo, y de acuerdo con la jornada y el horario de trabajo establecidos por la empresa demandada, mientras que en la de contraste los también facultativos gozan de libertad para aceptar o rechazar los encargos que les realiza la demandada, y tienen total autonomía para organizar la asistencia médica puesto que son los propios médicos los que determinan el horario en que van a prestar servicios, así como sus ausencias y vacaciones, limitándose a comentárselo a la demandada.

Por lo demás, la Sala ha reiterado que la determinación de la existencia de relación laboral no es una materia propia de unificación de doctrina, por tener un carácter eminentemente casuístico, lo que dificulta extraordinariamente la apreciación de la igualdad fáctica legalmente exigida (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2000, R. 2886/1999 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de AMBULANCIAS CIVERA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 2058/08, interpuesto por AMBULANCIAS CIVERA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 14 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 832/06 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA contra AMBULANCIAS CIVERA, S.L. y los MÉDICOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA que a continuación se relacionan: Dª Estibaliz, D. José

, Dª Lidia, Dª Palmira, Dª Tatiana, Dª Africa, D. Porfirio, Dª Casilda, Dª Eulalia, D. Urbano, Dª María, D. Juan Carlos, D. Alexander, Dª Salome, Dª María Consuelo, D. Carmelo, D. Elias, Dª Camino, D. Gabino, D. Jeronimo, Dª Felisa, Dª Lucía, Dª Ramona, Dª Visitacion, D. Paulino, D. Severino, D. Carlos Jesús,

D. Pedro Antonio y D. Arcadio, sobre declaración de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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