ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:8146A
Número de Recurso4008/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 149/08 seguido a instancia de D. Epifanio y Dª Lidia contra CONSELLERÍA DE INTERIOR DE LA CAIB, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 28 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Dª Lidia y D. Epifanio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los demandantes vienen prestando servicios para la CONSEJERIA DE INTERIOR-GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES, en el Servicio de Ocupación (SOIB), con categoría de administrativos, con una antigüedad reconocida de 1 de agosto de 1996. Comenzaron su prestación de servicios en el Ente Consorcio Centro de Formación Empresarial (CEFEM), en virtud de contratos temporales, en octubre de 1994 y febrero de 1993, respectivamente y continuaron hasta el 31 de julio de 1996, dado que el 29 de julio se adoptó el acuerdo de disolver el citado ente. El 1 de agosto de 1996, firmaron contratos temporales para el Consorcio de Desarrollo de Formación Ocupacional (CODEFOC). El 8 de noviembre de 2000 el CODEFOC por escrito reconoció a los trabajadores, la condición de indefinidos pero no fijos, disponiendo la disolución del consorcio y la integración de los trabajadores en el SOIB. Desde el 29 de enero de 2002 el personal del CODEFOC, incluyendo a los demandantes, fueron transferidos al SOIB. Por Orden de 29.01.2002 el personal de CODEFOC tenía que optar entre ser funcionario interino o personal laboral indefinida hasta su cobertura legal por funcionario de carrera, en un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ser calificados como la segunda opción, como así ha tenido lugar.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclaman la declaración de fijeza laboral en el SOIB, con reconocimiento de antigüedad en las fechas en las que iniciaron su relación laboral con el CEFEM. La sentencia de instancia que desestimó la demanda fue confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de 28 de septiembre de 2009 (Rec 163/09). La parte demandante denunció que en la contestación a la reclamación previa la administración demandada en ningún momento hizo mención a la legalidad de la contratación del demandante con el CEFEM o a la naturaleza de entidad pública o privada de esta fundación; en segundo lugar, solicita la nulidad de actuaciones discrepando de la consideración del CEFEM como entidad de derecho publico y por ultimo, infracción del art 44 ET alegando que el CODEFOC se subrogó en la posición de empresario. Ninguna de estas denuncias tuvo favorable acogida.

  1. - Acuden los demandantes en casación unificadora articulando el recurso en tres motivos, prácticamente coincidentes con los planteados en el recurso de suplicación.

    Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción. Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

    R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. - Tal y como se adelantaba en la precedente providencia, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. Así, las recurrentes no efectúan, en ninguno de los motivos, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 222 LPL, puesto que simplemente relatan los incumplimientos en los que a su juicio ha incurrido la sentencia impugnada y transcribe parcialmente la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas pero sin efectuar análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones.

  3. - Tampoco concurre la pretendida contradicción por las razones que se exponen a continuación.

SEGUNDO

1. - En el primer motivo, denuncia infracción del art 97 LPL y 218. 2º LEC, y la falta de fundamentación tanto de la sentencia recurrida como de la de instancia, en relación con la naturaleza de la entidad CEFEM.

Entre la sentencia impugnada y la alegada de contraste, de esta Sala de 3 de junio de 2003 (Rec. 151/02 ) no se da la identidad de situaciones de hecho y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley procesal, también requeridas cuando se denuncian infracciones procesales. Es doctrina uniforme de la Sala la que establece que, cuando la contradicción alegada verse sobre una cuestión de naturaleza procesal, no sólo es necesario que las irregularidades invocadas sean homogéneas, siendo además preciso que los hechos, los fundamentos y las pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente iguales, pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General; de 15 de diciembre de 2000, R. 2298/2000; y 28 febrero de 2001, R. 1902/2000 ).

En el caso, no coinciden los supuestos de hecho ya que la sentencia recurrida resuelve sobre una petición de fijeza en la Administración Pública y la invocada como contradictoria dilucida, en casación ordinaria, la impugnación de un acuerdo de eficacia limitada sobre acumulación de horas sindicales, por considerarlo contrario a lo acordado en convenio colectivo. Por otra parte, ninguna homogeneidad existe en el aspecto procesal. La cuestión ahora planteada carencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida -- es la razón de decidir de la sentencia de contraste, al estimar que la resolución impugnada omite el criterio jurídico esencial que ha determinado la contradicción que se declara entre el acuerdo impugnado y el artículo 92.2 del Convenio Colectivo de aplicación, sin que exista razonamiento pormenorizado acerca de la validez o nulidad de las cláusulas del acuerdo impugnado. Cuestión ajena a la recurrida, en la que se denuncia que la sentencia de instancia considera que el CEFEM tenía la consideración de ente público sin hacer mención de las normas en las que basa tal consideración, lo cual estima que causa indefensión a la parte, solicitando la nulidad de la sentencia. La Sala de suplicación concluye que no se ha irrogado efectiva indefensión, requerida por el art 191 a) LPL pues la parte ha podido argumentar ampliamente sobre la no consideración del CEFEM como entidad de derecho público, sin que el hecho de no haberse citado por el juez de instancia la normativa en la que basa su argumentación haya supuesto limitación alguna al derecho de defensa de la parte.

  1. - En el segundo motivo, se denuncia infracción del art 72.1 LPL, sustentada en la falta de identidad entre lo alegado por la administración demandada en la vía administrativa previa y lo argumentado en el acto del juicio, en concreto en relación con la legalidad de los contratos de trabajo de los actores en el CEFEM o la naturaleza jurídica de este organismo.

    La sentencia alegada para viabilizar el recurso es la del Tribunal Supremo 2 de marzo de 2005 (Rec. 448/04 ) en la que se dirime si es posible que la Administración Pública, contra la que se entabló demanda en reclamación de diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones de superior categoría por parte de uno de sus empleados, alegue por primera vez en el acto del juicio verbal la excepción de prescripción, cuando ésta no había sido aducida al denegar la petición en la vía administrativa previa. La Sala, analiza la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciada, lo que trae como consecuencia que su falta de exposición al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, al no haberle permitido preparar debidamente su defensa o, bien le ha podido inducir a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos. En definitiva, concluye que la Administración recurrente introdujo en el proceso una variación sustancial "en las cantidades" y "en los conceptos" con respecto a lo que antes adujo al resolver la reclamación previa.

    Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que otra es la acción ejercitada y la concreta denuncia, siendo también diferentes los hechos, por lo que no concurre la triple identidad ex art 217 LP, también exigida cuando se denuncian infracciones procesales. En efecto, por los demandantes se denunció que en la contestación a la reclamación previa la administración demandada no hizo mención a la legalidad de la contratación con el CEFEM ni a la naturaleza de entidad pública o privada de esta fundación, por lo que al introducirse este hecho se estaba incumpliendo el mandato del art 71 LPL . Por otra parte, se valoran especialmente unas circunstancias que no figuran en la de contraste, cuales son que quien ha introducido la cuestión de la contratación con el CEFEM son los propios demandantes, que reclaman, además de la condición de trabajadores fijos de plantilla, que se les reconozca como antigüedad la de las respectivas fechas en que iniciaron su actividad para este consorcio. Además, el argumento principal esgrimido para reclamar su condición de fijos es que ya habían adquirido esta condición en CEFEM y que como tales fueron subrogados por la CODFOC. La parte demandada en ningún momento ha admitido que los demandantes hubieran adquirido la condición de trabajadores fijos en el CEFEM, refiriéndose en la reclamación previa al carácter temporal de los contratos con este consorcio. Por el contrario, la tesis de la sentencia de contraste se cimenta sobre la indefensión que la extemporánea alegación de la prescripción puede provocar a la parte, siendo precisamente ésta la cuestión litigiosa. Así las cosas, mientras en la de contraste, todo el debate se centra exclusivamente en si procede o no acoger la prescripción alegada en el acto del juicio por vez primera por la indefensión que ello puede provocar, esta alegación es extraña al caso de autos.

  2. - En el tercer motivo, se denuncia infracción del art 44 ET y de la Directiva Europea 2001/03, alegando en esencia, que los actores antes de acceder al CODEFOC, ya habían consolidado su condición de fijos de plantilla en el CEFEM, condición que se les debía respetar en los organismos que le sustituyeron.

    La sentencia invocada de contraste del, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de febrero de 2007 (Rec 2358/2007), confirmatoria del auto de instancia declarando la sucesión de empresas entre la empleadora condenada en la sentencia dictada y el Ayuntamiento de Hinojosa de Duero, dado que éste ha asumido, por reversión de la concesión administrativa, la gestión de la residencia de tercera edad de la que era titular la empleadora condenada y en la que había de ser readmitida la despedida.

    A la vista de lo expuesto no cabe sino concluir que tampoco concurre la invocada contradicción pues son diferentes las acciones ejercitadas y los hechos acreditados en una y otra, con relevancia jurídica a los efectos de determinar si es procedente declarar la sucesión empresarial. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de la ejecución de un acuerdo recaído en conciliación judicial en proceso por despido, mientras que en la recurrida nos encontramos en fase declarativa.

    En todo caso, en la alegada, se plantea si es de aplicación el art 44 ET en un supuesto de retorno de la posesión de la residencia a la Administración municipal por reversión de la concesión administrativa. En el caso se ha producido un cambio de titularidad de una organización productiva compleja e identificable, como es una residencia de tercera edad; el Ayuntamiento ha asumido la titularidad directa de la misma en cuanto tal empresa, con todos sus medios personales y materiales, al revertir a la Administración desde quien era su anterior concesionario; se estima que lo relevante es el cambio de hecho de la titularidad, con independencia de la causa del cambio.

    Por el contrario, en la sentencia impugnada, se alega que el CODEFOC se subrogó en la posición de empresario en la relación laboral de los demandantes con CEFEM, y como quiera que los demandantes habían consolidado su condición de trabajadores indefinidos en CEFEM, por haberse incurrido en fraude de ley en su contratación, fue con tal condición con la que pasaron al CODEFOC primero y más tarde al SOIB, por lo que se les debe reconocer su condición de trabajadores fijos de plantilla y con antigüedad de su primer contrato con CEFEM. Ahora bien, en el caso no se acredita que el CODEFOC pasara a desarrollar la misma actividad que desarrollaba el CEFEM ni que se le adjudicaran los bienes y derechos del mismo. Tampoco se acredita que en el Decreto de disolución se estableciera la absorción del personal por el CODEFOC, ni que tal absorción tuviera lugar ni acuerdo o pacto entre el CEFEM y el CODEFOC en tal sentido. No hubo adjudicación del patrimonio del CEFEM al CODEFOC, pues en el acta de la comisión liquidadora de 17 de diciembre de 2006 se acordó que el saldo resultante de la liquidación se repartiría entre el Govern Balear y Sa Nostra al 50%, adjudicándose los programas informáticos y mobiliario de oficina a la Dirección General de Formación del Govern Balear y las obras de mejora en los locales usados por el CEFEM se traspasaban a la UIB. No consta tampoco, que la concreta actividad de formación que venía desarrollando el CEFEM pasara a desarrollarla el CODEFOC.

  3. - En vano invoca el recurrente al control constituicional de las decisiones judiciales de inadmisión, pues es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995 ); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione (STC 39/1998 ). El resto de las alegaciones tampoco pueden tener favorable acogida pues en ellas se limitan las recurrentes a mostrar su disconformidad con el contenido de la resolución impugnada, pero sin aportar ningún argumento que acredite la identidad de las sentencias comparadas.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Lidia y D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 28 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 163/09, interpuesto por D. Epifanio y Dª Lidia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 4 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 149/08 seguido a instancia de D. Epifanio y Dª Lidia contra CONSELLERÍA DE INTERIOR DE LA CAIB, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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