ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:8087A
Número de Recurso3350/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 513/2007 seguido a instancia de SALAS DURÁN CONSTRUCCIONES S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Mónica, D. Romualdo, D. Segismundo, Dª Ramona y la hija menor de ésta Sandra, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Dª Mónica Y D. Romualdo y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de SALAS DURÁN CONSTRUCCIONES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El trabajador fallecido prestaba servicios para un empresario dedicado a la actividad siderometalúrgica, subcontratado por una empresa dedicada a la construcción. Sufrió un accidente de trabajo cuando estaba instalando una pasarela metálica para comunicar exteriormente el despacho de un abogado -promotor de la obra- con unas dependencias que pensaba dedicar a archivo. El accidente consistió en la caída del trabajador desde un andamio tubular que carecía de una base estable y de barandillas de protección; fue golpeado por una viga metálica que estaba soldando y falleció a los pocos días. El INSS dictó resolución de fecha 2 de octubre de 2006 declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente e imponiendo el recargo del 40% en todas las prestaciones, con cargo solidariamente a la empresa principal y la subcontratista. La sentencia recurrida declara conforme a derecho la resolución y, en concreto, la condena solidaria a la empresa principal, entendiendo que el centro de trabajo a los efectos del art. 24.3 de la Ley 31/1995 es aquel en que se lleva a cabo la actividad por cuenta de la empresa contratante.

El presente recurso lo interpone la empresa principal, discutiendo su condena solidaria con fundamento en que el accidente se produjo fuera del lugar de trabajo de dicha empresa, el trabajador no pertenecía a su plantilla y no existe por tanto nexo de causalidad alguno «entre el trabajador y el accidente» que justifique esa condena. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2006 (R. 1433/2005 ), dictada asimismo en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones. El trabajador, que prestaba servicios como transportista para una empresa encuadrada en el ramo siderometalúrgico, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en las instalaciones de otra empresa cargando en la camioneta un palet de chapa fina y sufrió lesiones en una mano. Para la sentencia es relevante el fallo absolutorio recaído en el orden penal, porque absuelve a la empleadora directa con base en que la labor del accidentado no comprendía la carga y descarga, ni esas funciones se las había encomendado la empresa. En consecuencia, revoca la resolución del INSS en el sentido de absolver a la empresa directa, pues el hecho de la realización de funciones ajenas al transporte de mercancías, en un centro de trabajo distinto al de aquélla, rompe el nexo causal entre la conducta imputable y el resultado dañoso.

La sentencia de contraste atribuye la responsabilidad como empresario infractor a la empresa titular del centro de trabajo donde se produce el accidente y absuelve a la empleadora directa del trabajador, lo cual no es la pretensión de la parte recurrente, que pretende ser absuelta en su condición de empresa principal. Por otra parte, en la sentencia de contraste no se da la circunstancia de que las codemandadas estén vinculadas por una subcontrata, ni se plantea por tanto el problema de qué deba entenderse por centro de trabajo en esos casos, o el alcance de la responsabilidad empresarial. Como se ha visto, la razón de decidir de la sentencia de contraste es simplemente que el accidente ocurre cuando el trabajador está dedicado a unas tareas que no le corresponden ni le han sido encomendadas, en las instalaciones de la que no es su empleadora directa y desconociéndose qué tipo de relación contractual existe entre las dos. La parte recurrente alega que cuando se produjo el accidente había finalizado la subcontrata, según las fechas que indica en el escrito, pero se trata de un dato que no consta en los hechos probados y que en cualquier caso no tendría incidencia a efectos de este recurso, cuya viabilidad está supeditada a las diferencias existentes, y señalada, entre los supuestos comparados.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de SALAS DURÁN CONSTRUCCIONES S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 281/2009, interpuesto por SALAS DURÁN CONSTRUCCIONES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 27 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 513/2007 seguido a instancia de SALAS DURÁN CONSTRUCCIONES S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Mónica, D. Romualdo, D. Segismundo, Dª Ramona y la hija menor de ésta Sandra, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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