ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:8008A
Número de Recurso7/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de PROFU, S.A.

se presentó en fecha 4 de febrero de 2010 demanda de revisión del laudo arbitral dictado en Murcia el 9 de febrero de 2005, por incurrir éste en error patente en la determinación de la superficie asignada a la vivienda objeto del mismo. En la demanda, dentro de los requisitos se hacía constar como motivo de revisión que "se fundamenta en el art. 510, por haber tenido documento nuevo sobre apreciación pericial de nueva prueba, en la misma persona que sirvió para realizar tal pericia que concluyó como PRUEBA UNICA para dictaminar dicho Laudo Arbitral", mientras que en el Fundamento de Derecho 4 se citaba como fundamento de revisión el art. 510.4º de la LEC alegando que "nos encontramos ante un supuesto en el que existe un grave error llevado a cabo por el árbitro, cual es la determinación de la superficie."

SEGUNDO

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de la demanda de revisión por falta de precisión en cuanto a la causa por la que insta la revisión así como por incumplimiento del requisito temporal previsto en el art. 512.2 de la LEC, de acuerdo con el cual el recurso de revisión ha de interponerse dentro del plazo de caducidad de tres meses a contar desde la fecha en que la persona que se supone agraviada tuviera conocimiento de la alegada maquinación fraudulenta cometida en su perjuicio, o descubriesen los documentos, circunstancias ambas no acreditadas, al no hacerse mención, en el primer caso, a la práctica de cohecho, violencia, fraude o falsedad y en el segundo, al tener el documento fecha de 6 de julio de 2009 mientras que el escrito de demanda está fechado el 4 de enero de 2010.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión no

puede ser admitida.

En primer lugar, por la absoluta falta de precisión sobre el objeto de la revisión y su encuadramiento legal en los supuestos tasados establecidos en el artículo 510 de la LEC, así como por la mezcolanza de conceptos empleados en la demanda de revisión, en los que junto a la revisión propiamente dicha se alude al error o a la nulidad de actuaciones, dificultando así la comprensión de las pretensiones del demandante.

En segundo lugar, porque aún admitiendo que el cauce procesal querido por el actor es el comprendido en el art. 510.1º, al no hacer mención en su demanda a la práctica de cohecho, violencia, fraude o falsedad alguna, salvo la alusión contenida en el Fundamento de Derecho nº 4 al art. 510.4º de la LEC, con referencias al grave error padecido por el árbitro, el documento decisivo sobre el que fundamenta su pretensión revisora y que se dice obtenido, es un informe pericial elaborado a instancia de parte, con posterioridad a la firmeza de dicho Laudo, por el arquitecto técnico D. Carlos Antonio, perito que fue escogido por el árbitro para que emitiera informe durante la tramitación del procedimiento arbitral y que, tras efectuar nueva medición de la vivienda, llega a un resultado distinto del constatado con anterioridad. Documento que no reúne las condiciones exigidas por el apartado 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser de fecha posterior al laudo cuya revisión se solicita ya que dicho documento aparece confeccionado en fecha 6 de julio de 2009 y el laudo se dictó el 9 de febrero de 2005. Los documentos bien sean "obtenidos" -porque no eran conocidos ni estuvieron nunca a disposición de la parteo "recuperados" -porque anteriormente estuvieron bajo su posesión- han de haber tenido existencia durante la sustanciación del proceso en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pretende. Como reiteradamente tiene declarado la Excma. Sala, "el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia" (STS 24 de septiembre de 2004 ) por lo que no es válido "un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en juicio" (STS 10 de octubre de 1990 ) y como dice la STS de 5 de mayo de 2003, "no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada" . En igual sentido pueden citarse, otras más recientes de fechas 28 junio y 31 octubre 2006, 26 enero y 20 diciembre 2007. En consecuencia, el documento alegado en el presente caso no puede servir de fundamento a la revisión pretendida cualquiera que sea la amplitud de significado que quiera darse a los términos "recobraren u obtuvieren" que utiliza el precepto legal.

En tercer lugar, porque al margen de la idoneidad del documento en cuestión, no se puede olvidar que el documento tiene fecha de 6 de julio de 2009 y la demanda de revisión fue presentada el 4 de febrero de 2010, superándose con creces el plazo de tres meses que al respecto exige el art. 512.2 LEC .

En consecuencia no procede la admisión a trámite de la referida demanda.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN a que se refiere el antecedente primero.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

  3. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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