ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:7838A
Número de Recurso1219/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Cayetano, presentó con fecha 11 de junio de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2022/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián.

  2. - Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 2009 la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los litigantes el día 19 de junio de 2009.

  3. - La Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de Cayetano, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de julio de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de Aurelia y Germán presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 27 de abril de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2010 se muestra conforme con las mismas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera la suma de 150.000 euros. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, el cauce casacional utilizado por la recurrente para acceder a la casación es adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otros, en Autos de fechas 3 de mayo de 2007 (Recurso 1753/2004), 5 de junio de 2007 (Recurso 2649/2004) y 31 de julio de 2007 (Recurso 900/2004), ya que la cuantía supera la legalmente exigida para acceder a la casación al venir constituida por la suma de 199.038,36 euros . 2.- La parte recurrente en el escrito de preparación del RECURSO DE CASACIÓN citó como preceptos legales infringidos los arts. 1968.2, 1969 y 1902 del Código Civil, y los arts. 347 y 218 de la LEC

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1968.2 y 1969 del Código Civil, en relación con el art. 1902 del mismo Cuerpo legal. Basa la parte recurrente tal motivo en que, interpuesta con fecha 18 de diciembre de 2007 demanda en reclamación de cantidad como consecuencia de daños físicos y daños morales causados por los demandados como consecuencia de la perdida de dos hijas criadas como tales y concebidas por los demandados ocultando la realidad de tal concepción y paternidad al demandante y tratándose de reclamación de dos tipos de daños, físico y moral, habrá que esperar a que cada uno de los daños sean conocidos para poder ejercitar la correspondiente acción. Considera la parte recurrente que tal acción solo se puede ejercitar a partir de la fecha de la sentencia que declara que las hijas son en realidad hijas extramatrimoniales del demandado Germán, sentencia que es de fecha 18 de julio de 2007, y que por lo tanto la acción no ha prescrito, al haberse formulado la demanda cinco meses después de dicha sentencia. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que al estimar la sentencia de la Audiencia Provincial la excepción de prescripción de la acción ejercitada, no entra al fondo del asunto y por consiguiente se produce infracción del precepto indicado ya que se dan todos los requisitos exigidos en dicho precepto legal para que la acción pueda prosperar. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 347 y 218 de la LEC . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida infringe las normas de valoración de las pruebas, porque a la hora de valorar el informe del psicólogo Sr. Rubén, se limita a analizar el informe pericial escrito y obvia y evita la exposición del mismo realizada en el juicio.

  2. - Pues bien, el motivo tercero del escrito de interposición, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden de su ámbito

    , habida cuenta la naturaleza procesal de tales preceptos, cuya denuncia debe realizarse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a cuestiones probatorias que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Por lo que respecta a los motivos primero y segundo del escrito de interposición se admiten al no advertirse causa legal alguna de inadmisión.

  3. - En conclusión y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 ha de inadmitirse el RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a las infracciones alegadas en el motivo tercero del escrito de interposición y admitir el citado RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo,

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Cayetano, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2022/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, respecto de las infracciones alegadas en el motivo tercero del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Cayetano, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2022/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, respecto de las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición.

    3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De acuerdo con lo previsto en el art. 483. 5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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