ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:7704A
Número de Recurso32/2010
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de la mercantil "Centro Médico Psicotécnico Estrada, S. A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de diciembre de 2009, confirmado por el de 12 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2009, dictada en el recurso número 345/2008, sobre liquidación de ayudas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA, al tratarse de una cuantía inferior a 150.253,03 euros.

Frente a esto, se aduce por la representación procesal de la mercantil recurrente en queja, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el artículo

86.2.b) de la LRJCA "prevé que dicha excepción en razón de la cuantía no deba ser tenida en cuenta cuando intermedien la defensa de derechos fundamentales (...), y tal es el caso que nos ocupa".

SEGUNDO

En este asunto, no cuestionándose que la cuantía del recurso es inferior al límite casacional fijado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA, obligado resulta confirmar la resolución recurrida sin que las alegaciones de la mercantil recurrente se opongan a ello, debiendo añadirse, por una parte, que el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario, y la invocación de derechos fundamentales cuando el procedimiento en el que ha recaído la sentencia impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza no está comprendida, como ha dicho reiteradamente esta Sala, en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción, ejercitándose una pretensión de nulidad del acto recurrido, -que tiene una cuantía que no supera el limite casacional señalado por el mencionado articulo 86.2.b LRJCA - al que nos hemos referido en el cuerpo de la presente resolución; y, por otra parte, que la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación, como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo -ex artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción-.

TERCERO

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 ) ".

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Centro Médico Psicotécnico Estrada, S. A." contra el Auto de 14 de diciembre de 2009, confirmado por el de 12 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictado en el recurso número 345/2008 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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