ATS, 13 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7654A
Número de Recurso5873/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 210/2006, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 23 de febrero de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por cuanto "el mismo se plantea sólo contra la sanción de 356.563,08", según dice textualmente y resalta la página 2 del escrito de interposición del recurso de casación, cuando la controversia entre las partes, ni en la vía administrativa previa ni en la Sala de instancia, se suscitó en relación con sanciones (artículo 93.2.d ) LRJCA)

; dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LAFARGE ASLAND, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de marzo de 2006, que a su vez estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de liquidación de la Jefatura de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de octubre de 2002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 14.908.439,29 euros, declarando las mencionadas resoluciones contrarias a Derecho.

SEGUNDO

Antes de analizar la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, resulta necesario recordar la doctrina de este Tribunal sobre la naturaleza del recurso de casación y la exigencia de cumplir los requisitos formales, tanto a la hora de preparar como de interponer el mismo.

Al respecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que sostiene que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como lo es el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

El objeto de esta exigencia, como también se ha dicho reiteradamente, reside en preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, habiendo sentado al respecto la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004, rec. cas. núm. 6211/2001, que "La exigencia de formular de manera fundada y precisa en el escrito de interposición del recurso de casación la pretensión casacional revocatoria de la sentencia de la Sala de instancia recurrida descansa en la necesidad de que las partes observen y cumplimenten con rigor jurídico determinados deberes procesales que se justifican en la adecuada ordenación del debate procesal casacional" .

En conclusión, este Tribunal ha declarado repetidas veces (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la LRJCA, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Conviene recordar, además, que el artículo 33.1 de la LRJCA obliga a los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

Pues bien, el escrito de preparación se limita a anunciar que la casación se prepara contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y el escrito de interposición dice, textualmente, que el recurso de casación se plantea "sólo contra la sanción de 356.563,08 euros", cuando en el caso de autos no existió sanción alguna, y en el Suplico se limita a solicitar a esta Sala que "por interpuesto el recurso, lo estime, revocando la sentencia de instancia y con costas" .

La parte recurrente argumenta, en el trámite de audiencia, "que no procedería declarar la inadmisión pues como claramente se infiere de nuestro escrito del recurso, así como de los antecedentes que la propia Sala señala, no se ha producido debate alguno en torno a la sanción, por lo que la inclusión en los requisitos del recurso de la referencia a la misma, constituye un manifiesto error material, que se corrobora con el contenido del único motivo formulado y que, no hace referencia a la sanción, sino, a la liquidación practicada y rectificada en parte por la sentencia recurrida".

Es cierto que el contenido del único motivo de casación formulado hace referencia a la liquidación practicada y rectificada en parte por la sentencia recurrida, también lo es que, salvo en el que se denomina requisito legal cuarto, "motivo", ninguna referencia más hay en el escrito de interposición del recurso de casación a la sanción por la que dice plantearse el recurso, tampoco en la sentencia impugnada existe referencia alguna a la susodicha sanción, sobre la que ningún debate pudo haber, ni en la vía administrativa previa ni en la vía judicial, sencillamente porque nunca existió sanción alguna, ni de la cuantía mencionada en el escrito de interposición del recurso de casación ni de ninguna otra. Por tanto, resulta patente, a la vista de los antecedentes de hecho del pleito y del contenido íntegro del escrito de interposición del recurso de casación, que la inclusión entre los requisitos legales del recurso interpuesto de la referencia a una sanción de 356.563,08 euros, sea un manifiesto error material, como reconoce la parte recurrente, por lo que procedería admitir el mismo, puesto que en todo lo demás el escrito de interposición cumple con lo exigido por el artículo 92.1 de la LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo 210/2006, remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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