ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7611A
Número de Recurso81/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 322/06, en materia de Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de febrero de 2010 se acordó dar traslado por el plazo de diez días al Abogado del Estado del escrito de personación de la mercantil MEIXUEIRO, S.L., de fecha 14 de enero de 2010. en el que se opone a la admisibilidad del recurso 1º) por no reunir el escrito de preparación del Abogado del Estado, ni el juicio de relevancia exigido en el art 86.4 ) en relación con el art 89.2) LJCA, y 2º ) por no reunir los requisitos legales del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción . Consta en el rollo de casación, que la mercantil referida, en fecha 27 de enero de 2010, presentó un nuevo escrito, en el que puso de manifiesto la improcedencia de la primera de las causas de inadmisión del recurso que puso de manifiesto en su escrito de personación al tratarse la resolución impugnada de una sentencia de la Audiencia Nacional; el referido trámite ha sido evacuado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MEIXUEIRO, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación del jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Galicia de la AEAT, de fecha 24 de julio de 2003, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 532.172,93 euros.

La sentencia impugnada declara disconforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución del T.E.A.C referida, en el particular relativo a la imputación temporal en el ejercicio 2001, de los beneficios derivados de la venta de los inmuebles celebrada en octubre de 2001 y formalizada en escritura pública en el año siguiente, anulándola en dicho extremo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que la mercantil MEIXUEIRO, S.L., mediante escrito de fecha 27 de enero de 2010, manifestó la improcedencia de la causa de inadmisión del recurso por no reunir el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido en el art 89.2) en relación con el 86.4 ) LJCA, al tratarse la resolución impugnada de una sentencia de la Audiencia Nacional, en este Auto se analizará exclusivamente la segunda de las causas de inadmisión del recurso, consistente en no reunir los requisitos legales del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción . El artículo 89.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

Y aunque en el escrito de preparación del recurso no es necesario aludir al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso de casación, que deberán expresarse con posterioridad en el escrito de interposición, la preparación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 89 de la LRJCA - de cuya concurrencia en el caso, debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, debiendo destacarse, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LRJCA no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, siendo de añadir, además, que el artículo

93.2 de la LRJCA establece que la Sala dictará Auto de inadmisión en los siguientes casos: a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos (...)".

TERCERO

En el caso que ahora nos ocupa, el Abogado del Estado manifiesta su intención de interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 89 y siguientes de la LRJCA, indicando que la sentencia dictada es una de las susceptibles de recurso de casación, conforme al artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, habiéndose presentado dicho escrito de preparación en el plazo de 10 días a que alude el artículo 89.1 de la Ley, por quien ha sido parte en el procedimiento en que se ha dictado la sentencia, ante el Tribunal "a quo" y en virtud de los motivos enumerados en el artículo 88 .

Entendemos por ello, que aún de manera muy sucinta, constan expuestos los requisitos de forma exigidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.1, de la mencionada Ley, -al proceder la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no es exigible el requisito previsto en el artículo 89.2 LRJCA - al haber sido debidamente preparado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 322/06,, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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