ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7605A
Número de Recurso1114/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis Pedro e "IGUESTE, S.L.U." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 18/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 490/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fechas 4 y 16 de junio de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. García Martín se ha presentado escrito en fecha 6 de julio de 2009, en nombre y representación de DON Luis Pedro e "IGUESTE, S.L.U.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Cano Lantero ha presentado escrito en fecha 9 de junio de 2009, en nombre y representación de "BARCLAYS BANK, S.A.", personándose como parte recurrida. Asimismo, la Procuradora Sra. Navas Ráez ha presentado escrito con fecha 17 de junio de 2009, en nombre y representación de "BARCLAYS FONDOS, S.G.I.I.C., S.A.", personándose también como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 27 de abril de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 13 de mayo de 2010, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fechas 19 y 20 de mayo de 2010, las partes recurridas presentaron escritos alegando en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandante recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda y vistas las acciones en él ejercitadas --de resolución de contrato de suscripción de participaciones en fondo de inversión por incumplimiento e indemnizatoria de daños y perjuicios--, fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía --como ocurre en el presente supuesto-- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia. En consideración a lo dicho, no procederá entrar a considerar el interés casacional invocado.

    También se preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos, luego de descartarse el recurso amparado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 (motivo tercero del recurso). En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 14 de la CE. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1.2, 8.1 y 8.2 de la LGDCU, arts. 17, 18, 46.2, 60 y 62 de la LRIIC, arts. 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del RLIIC, art. 15.1 del Real Decreto 629/1993, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, núm. 7º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrolla el Real Decreto 629/1993, y los arts. 1258, 1214, 1253, 1124.1,1124.2, 1123.1 y 1124.2 del Código Civil .

  2. - Centrado así el recurso, no pueden ser acogidos los motivos primero y segundo del mismo, en la medida en que a través de ellos se plantean, en ambas fases, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, incurriendo por ello los motivos dichos en las causas de inadmisión, de preparación e interposición defectuosas, previstas en los artículos 483.2.1º, inciso segundo, y 483.2.2º, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

    Y es que citados, como preceptos legales infringidos, los derogados arts. 1214 y 1253 del CC -motivo segundo -, relativos a la carga de la prueba y las presunciones, y entendiéndose por los recurrentes vulnerado el art. 14 CE toda vez que "la Sentencia recurrida convierte la condición del demandante de exbancario y profesor adjunto de la materia en la Universidad de Tenerife en la excusa para legitimar a las demandadas para que éstas a su antojo decidan el modo en que cumplen con sus obligaciones legales y así considerar como cumplimiento puntual de dichas obligaciones una conversación para concretar la operación habida entre el demandante y un empleado de las demandadas", desarrollo argumental éste del motivo primero del recurso cuya lectura basta para comprobar que, en realidad, lo que pretenden manifestar los recurrentes no es sino su disconformidad con la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, acudiéndose al art. 14 de la Constitución de un modo retórico y dándole un carácter general y omnicomprensivo que viene siendo explícitamente rechazado por esta Sala (SSTS 10-5-93, 18-2-95 y 5-7-96 ), siendo evidente la naturaleza adjetiva de tales materias, necesariamente ha de concluirse que las cuestiones suscitadas exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - Finalmente, el motivo segundo del recurso tampoco puede ser acogido por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 2000, pues, además de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos heterogéneos ni la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho, procesales y de derecho en un mismo motivo faltando a las mínimas condiciones exigibles de claridad y precisión, como aquí se hace en el motivo que se examina, por el que se denuncia la infracción de los arts. 1.2, 8.1 y 8.2 de la LGDCU, arts. 17, 18, 46.2, 60 y 62 de la LRIIC, arts. 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del RLIIC, art. 15.1 del Real Decreto 629/1993, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, núm. 7º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrolla el Real Decreto 629/1993, y los arts. 1258, 1214, 1253, 1124.1,1124.2, 1123.1 y 1124.2 del Código Civil, ni siquiera se desarrolla en absoluto cómo se vulneran por la Sentencia recurrida la mayor parte de los preceptos legales cuya infracción se denuncia en el recurso, siendo así que el art. 481.1 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y, en los restantes casos, la infracción normativa denunciada tiene como necesario punto de apoyo la existencia de un incumplimiento total por parte de las demandadas de la obligación de entregar la información precontractual consistente en el folleto informativo y la de remitir informes trimestrales a los demandantes del desarrollo del fondo, eludiendo, por tanto, la conclusión contraria de la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró en su Fundamento de Derecho Sexto, luego de valorar la prueba, que en el caso examinado resultaba irrelevante esa pretendida información escrita por la existencia de una información más directa y personal del Sr. de Luis Pedro . Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del motivo, de forma que cuanto ahora se aduce, en absoluto combate los razonamientos de la Audiencia y descansa en una general petición de principio. Debe recordarse en este punto que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pedro e "IGUESTE, S.L.U." contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 18/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 490/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a las partes, recurrente y recurridas, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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