ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:7540A
Número de Recurso3401/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 45/09 seguido a instancia de DON Raúl contra AGM ABOGADOS MADRID S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AGM ABOGADOS MADRID S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Joaquin Abril Sánchez, en nombre y representación de AGM ABOGADOS MADRID S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso, y a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 5 de abril de 2010, no se da la contradicción requerida, en primer lugar, porque se trata de sociedades con objeto muy diverso. Es cierto que en ambas sentencias se discute la competencia de jurisdicción desde la perspectiva de la existencia de relación laboral de uno o varios socios de sociedades mercantiles capitalistas. Ello no obstante, la identidad concluye en este punto. Así, mientras que en la sentencia recurrida se trata de una sociedad limitada cuyo objeto principal es la prestación de servicios de abogacía, en el caso analizado por la sentencia de contraste se trata de sociedad en la que no consta su objeto, si bien se deduce claramente de los hechos probados que no se trataba del ejercicio de la abogacía, en función de la categoría ostentada por cada uno de los socios de la sociedad. Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida analiza la cuestión de la existencia de relación laboral - que, por lo demás, se plantea respecto de pretensiones muy diversas, en un caso despido y, en otro, reclamación de cantidad- desde el marco que brinda no sólo el ET, sino también la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, el Estatuto de la Abogacía y el RD 1331/2006, regulador de la relación laboral especial del abogado, siendo estas últimas normas, no sólo específicas de la abogacía, sino también muy posteriores en el tiempo a la sentencia invocada de contraste, del TSJ del País Vasco de 15 de octubre de 1996, R. 2414/95 . Por otra parte, la sentencia de contraste parte de una paridad en la distribución del capital social entre todos los socios trabajadores (16% cada uno), inexistente en el caso analizado por la sentencia recurrida, en la que el demandante y el administrador social eran titulares cada uno del 25 % de las participaciones sociales y el otro 50% pertenecía a una sociedad limitada constituida por cuatro socios a partes iguales (12,5% real de participación en el capital social). Finalmente, en el caso analizado por la sentencia recurrida, se analizan una serie de elementos fácticos, tales como la dependencia del Consejo de Administración, retribución constante y fija ajena a la facturación realizada para la empresa, ajenos por completo al caso planteado en la sentencia de contraste, por más que insista la parte recurrente en la identidad de los supuestos de hecho.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Joaquin Abril Sánchez en nombre y representación de AGM ABOGADOS MADRID S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2.009, en el recurso de suplicación número 3291/09, interpuesto por AGM ABOGADOS MADRID S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de

2.009, en el procedimiento nº 45/09 seguido a instancia de DON Raúl contra AGM ABOGADOS MADRID S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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