ATS, 8 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7437A
Número de Recurso676/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FERRETERIA COSLADA S.A. presentó el día 25 de febrero de 2009, escrito de interposición del recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 44/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 223/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 2 de abril de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 6 de abril de 2009.

  3. - El Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, en nombre y representación de FERRETERIA COSLADA S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2009, personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Segundo

    , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 20 de abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos sociales, esto es, tramitado en atención a la materia conforme a lo preceptuado en el art. 249.1.3º de la LEC 2000, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido el art. 122.3 (sic) tratándose del art. 112.3 de la Ley de Sociedades Anónimas cuyo contenido transcribe, se alega la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia relativa a la limitación del deber de información que incumbe a los administradores en cuanto pueda perjudicar a los intereses sociales, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de diciembre de 1.992 y 12 de diciembre de 2003, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de julio de 2004, y preparó recurso extraordinario por grave infracción procesal de las cometidas en los números 2 y 3 del apartado 1 del art. 469 de la LEC ., sin especificar la infracción alegada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y examinando en primer lugar el RECURSO DE CASACIÓN hay que distinguir:

    1. Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

      Y procede la inadmisión por la causa expuesta porque en el presente caso no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de la misma Audiencia siempre que provengan de la misma Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" porque cita (transcribiendo parte de su contenido) como opuesta a la recurrida una única Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª) de fecha 9 de julio de 2004 sin contraponer a la misma otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid que ha dictado la Sentencia impugnada. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    2. En lo que respecta al interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el recurso de casación, en cuanto a la infracción del art. 112.3 de la Ley de Sociedades Anónimas

      , incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que la parte recurrente en todo momento parte de la pertinaz y manifiesta actividad de competencia efectuada por el actor, la cual redunda en perjuicio de la demandada perjudicando los intereses sociales de esta como causa justificativa para la denegación de la información solicitada por el actor, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la Sentencia de primera instancia, concluye tras declarar vulnerado el derecho de información del accionista ejercido en la propia junta que en nada podía perjudicar a la sociedad la información derivada de las contestaciones de las concretas preguntas formuladas por el actor sobre la necesidad de la ampliación de capital por el hecho de que el accionista se dedique a través de otra empresa a la misma actividad de fontanería, es más, ni siquiera se expone la razón por la que pudiera seguirse algún perjuicio para los intereses sociales como consecuencia de las contestaciones.

      En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de FERRETERÍA COSLADA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 44/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 223/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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