STSJ Galicia , 29 de Enero de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:374
Número de Recurso1359/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001359 /2001 JLA SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 87 /2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la ciudad de A Coruña, veintinueve de enero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001359 /2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ADMINISTRACION ESTATAL, representada por el Abogado del Estado, contra Acuerdo de 8 de febrero de 2001 del Pleno del Ayuntamiento de A Illa de Arousa sobre acuerdo marco personal municipal. Es parte como demandado el AYUNTAMIENTO DE A ILLA DE AROUSA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que la parte recurrente dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La Delegación del Gobierno en Galicia, al considerar que las retribuciones relativas a los importes de los complementos o incrementos retributivos previstos para los años 1999 y 2000 en lo que repecta a las retribuciones del Personal funcionario del Ayuntamiento de A Illa de Arousa, no se ajustaba a derecho, formuló requerimiento de anulación de los artículos del Acuerdo-Marco que concretamente identifica el propio requerimiento, que fue rechazado por la Corporación demandada, a consecuendia del cual se interponer el presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimatoria de la demanda formulada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración local demandada evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Iltmo. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado, siguiendo instrucciones del Delegado del Gobierno, impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de 8 de febrero de 2001 del Pleno del Ayuntamiento de A Illa de Arousa aprobando el acuerdo marco para el personal funcionario municipal.

La impugnación se refiere a una serie de extremos que merecen examen individualizado, basándose la solicitud de su anulación en que se incurre en infracción de los principios de reserva legal y de jerarquía normativa, así como de las bases que compete fijar al Estado conforme al régimen estatutario de los funcionarios públicos, cuya definición le otorga el artículo 149.1.18ª de la Constitución española.

SEGUNDO

Dado el componente estatutario que preside la relación de empleo público, a diferencia de la naturaleza privada de las relaciones laborales, las condiciones básicas de trabajo de los funcionarios son prefijadas unilateralmente, sin que éstos puedan, a priori, reformar los aspectos básicos o esenciales de su régimen estatutario a través de la negociación colectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 98/1985 de 29 de julio y 3/1994 de 17 de enero). En concreto, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 22 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1994, ha declarado que las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permite que, por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de mínimos, sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío.

A ello cabe añadir que, aún siendo asumido lo negociado por la Administración, en este caso municipal, en todo supuesto ha de respetarse como mínimo el régimen estatutario básico de todos los funcionarios (artículo 1.3 de la Ley 30/1984, y demás preceptos de carácter básico contenidos en leyes específicas) por su carácter indisponible e imperativo. Y con ello no puede afirmarse que se restrinja la autonomía local reconocida en el artículo 140 de la Constitución, pues aquel límite indisponible e inquebrantable no puede soslayarse.

Para corroborar todo lo anterior cabe afirmar que las sentencias del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril, 99/1987 y 154/1988, de 21 de julio, declaran lógicamente que las Administraciónes locales han de acatar las bases del régimen jurídico de las Administraciónes públicas y del régimen estatutario de los funcionarios públicos reguladas por la Administración del Estado, como competencia exclusiva de ésta que se contiene en el articulo 149.1.18° de la Constitución, por lo que todo aquello que se integre en dicho régimen estatutario y ostente carácter básico debe ser respetado en los acuerdos que se adopten por la Corporación local.

TERCERO

El primer extremo a que afecta la impugnación es el contenido en el apartado h) del artículo 13 del acuerdo marco, relativo a traslados, en el punto concreto en el que establece que para el funcionariado será de aplicación supletoria la normativa básica estatal y la específica de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma gallega. Con ello se invierte la jerarquía normativa porque la normativa básica estatal es de aplicación directa y principal, así como la específica de los funcionarios de la Administración Local de Galicia según la respectiva distribución competencial, debiendo figurar en todo caso por encima de los pactos o acuerdos que se pudieran alcanzar en materia de selección del personal o de provisión de puestos de trabajo, dado el componente estatutario de a relación de empleo público a que antes nos hemos referido. El Ayuntamiento demandado no plantea objeción alguna en este aspecto, de modo que ha de ser estimado el recurso en este aspecto y anulada dicha previsión.

En segundo lugar se impugna el artículo 26 que en su párrafo primero establece que la jornada de trabajo, que sumará 37'5 horas semanales, preferentemente, y de acuerdo con la legislación vigente se irá reduciendo a 35 horas preferentemente. Dichas expresiones "preferentemente" introducen matices inaceptables desde la perspectiva de la legalidad y del estatuto funcionarial por contravenir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que establece que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios estatales, lo que remite a la resolución de 27 de abril de 1995 de la Secretaría de

Estado para la Administración Pública, cuya norma 2ª, en su apartado 1, fija en treinta y siete horas y treinta minutos la jornada semanal de trabajo en la Administración, sin que se introduzcan excepciones ni matices que...

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