ATS, 6 de Mayo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:7356A
Número de Recurso6335/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Señor Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 364/2008, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de Febrero de 2010, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso siguiente:

"Carecer manifiestamente de fundamento el primero de los motivos del recurso de casación, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto; además, la carencia de fundamento se manifiesta en este mismo motivo, por introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia y no examinada en la sentencia que se recurre [Artículo 93.2.d) LRJCA ]"; trámite que ha sido evacuado por ambas partes, personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Daniel contra la resolución de fecha 16 de Junio de 2008, dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, con anulación de la resolución recurrida y declarando el derecho a percibir 250.000 euros por el hoy recurrido, por daños y perjuicios sufridos por funcionamiento anormal de los Servicios Penitenciarios.

SEGUNDO

El primero de los motivos del escrito de interposición del recurso se formula al amparo del artículo 88.1.a) LRJCA, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con la denuncia de infracción, por no aplicación del artículo 69 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, en cuanto la sentencia impugnada no declara la inadmisibilidad del recurso al recaer este sobre cosa juzgada.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pues bien, el motivo antedicho, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse en este sentido a título de ejemplo el Auto de 22 de mayo de 2003, recurso de casación 2839/2000 ), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tales motivos son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, limitándose a cuestionar la fundamentación de la Sentencia de instancia, con unos argumentos que no tienen relación alguna con el supuesto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se denuncia.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso respecto del primer motivo del escrito de interposición, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen los anteriores razonamientos, pues se limita a reiterar la infracción por la sentencia recurrida del principio de cosa juzgada, que es cuestión de fondo del motivo primero del escrito impugnatorio; con ello el recurrente no hace sino confirmar la apreciación de la causa de inadmisión por no ser el cauce procesal utilizado el adecuado, pues debía haber realizado tal denuncia al amparo del artículo 88.1 apartado d) de la LRJCA .

Por lo que respecta a la alegación referida a la admisión, en cualquier caso, de la infracción del artículo 24 de la Jurisdicción (entendemos que quiso decir Constitución), ya que "la cosa juzgada afecta al contenido esencial del principio constitucional de tutela judicial efectiva", debe advertirse que, de nuevo, se incurriría en causa de inadmisión por carencia de fundamento, por utilización de cauce procesal inadecuado, así como por introducir una cuestión nueva, causa esta sugerida en la misma providencia de audiencia, de 17 de Febrero de 2010, en relación con el mismo motivo primero, y que analizaremos a continuación.

CUARTO

Al analizar la anteriormente mencionada causa de inadmisión, añadida, puesta de manifiesto en relación con el mismo motivo primero del escrito de interposición referido con anterioridad, hemos de recordar que éste, como ya quedó expuesto, se sustenta en la falta de declaración por parte de la sentencia de la inadmisibilidad del recurso al recaer el mismo sobre una resolución en que se da el supuesto de inadmisibilidad de cosa juzgada, denunciando con ello la infracción por la sentencia recurrida del artículo 69.d) de la LRJCA . Ahora bien, tal alegación no fue invocada en la instancia, por lo que el traerla a colación ahora, con ocasión del recurso de casación, supone introducir una cuestión nueva en el debate procesal, ajena a la finalidad de este recurso extraordinario, pues difícilmente puede infringir la sentencia recurrida unos preceptos no invocados oportunamente por las partes y no considerados en la sentencia. Por ello, procede la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición, máxime al ampararse, como ya ha sido objeto de análisis, en el artículo 88.1 a) de la LRJCA, lo que implica una falta clara de correlación y de fundamento del motivo alegado.

Se admite, no obstante, el recurso respecto del motivo segundo articulado al amparo del artículo 88.1

d) LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 364/2008 .

  2. ) Admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal, con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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