ATS, 13 de Mayo de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:7349A
Número de Recurso6704/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de Dª Juliana, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 556/2008, sobre visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 23 de febrero de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "carecer manifiestamente de fundamento al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, (artículo 93.2.d ) de la LRJCA); así como por introducir, al amparo del artículo 88.1 .d) LRJCA, alegaciones (las relativas a la incongruencia y falta de motivación de la resolución judicial recurrida) que, en realidad, son reconducibles al apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, siendo tal forma de articular el motivo incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA ".

Se han presentado alegaciones por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala en funciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Consulado General de España en Quito, de 26 de junio de 2008, por la que se acordó el archivo por desistimiento del expediente de solicitud de visado iniciado por Serafin para reagruparse con su madre, la recurrente, D. ª Juliana .

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, articulado en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de los artículos 71, 54 y 56 de la Ley 30/92 en relación con el artículo 27.6 de la L.O 4/2000, así como de los artículos 19 y 24 CE .

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque el escrito de interposición es en su mayor parte una repetición literal de diversos párrafos de la demanda, sin ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, más allá de la mera manifestación de discrepancia contra la misma. Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

Por lo demás, se introducen al final del motivo casacional unas escuetas alegaciones en las que se denuncia tanto la falta de motivación como la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia (por no haberse pronunciado, dice la recurrente, sobre la posibilidad de subsanación de la solicitud de visado ni sobre la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por inmotivado). Empero, dichas alegaciones resultan inadmisibles por su defectuosa formulación, pues a través de ellas se apuntan infracciones "in procedendo", que como tales no resultan incardinables en el motivo casacional del artículo

88.1, subapartado d), de la Ley Jurisdiccional, a cuyo amparo se formula todo el recurso, sino en el del subapartado c) del mismo precepto. Esta evidente falta de correlación entre el motivo que sirve de fundamento al recurso y el desarrollo argumental desplegado en apoyo del mismo es, por sí misma, determinante de su rechazo, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Juliana contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 556/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR