ATS, 5 de Mayo de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7261A
Número de Recurso4407/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 848/05 seguido a instancia de la empresa MIGUEL PASCUAL SOCIEDAD COOPERATIVA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Valentín, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat González Torres en nombre y representación de MIGUEL PASCUAL SOCIEDAD COOPERATIVA PASSCO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2009 (rec. 3533/2006), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba desarrollando labores de instalación de una torre de pararrayos en la prisión de La Lama de Pontevedra, y mientras permanecía la torre en sentido horizontal sobre el suelo en unos apoyos, se acometió el giro de la misma para pintarla, para lo cual se utilizaba una eslinga que a su vez sostenía otras dos enganchadas a los extremos. Acto seguido se rompió la eslinga con la que se unía al gancho de la grúa, efectuando la estructura un movimiento inesperado que golpeó al trabajador en la cabeza. Por dicho accidente el INSS impuso a la empresa un recargo del 30% a lucrar sobre la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción calificando la falta de medidas de seguridad como grave --haciendo constar que el accidente se produjo porque la eslinga utilizada en el proceso de instalación de la torre se encontraba en mal estado, no aguantando el peso y rompiéndose--, y proponiendo una sanción de 1.502,54 #, siendo confirmada la misma en vía administrativa. La empresa ha impugnado en el actual proceso el recargo impuesto, lo que no ha recibido favorable acogida ni en instancia ni en suplicación.

Conviene tener presente que en fase de suplicación la comercial recurrente aporta --y así lo admite la Sala-- la sentencia del orden contencioso-administrativo que anula la resolución que sancionaba a la empresa. Circunstancia que no impide a la Sala confirmar el recargo, razonando que tal anulación --que se produce por estimar que el acta de la inspección de trabajo carecía de presunción de veracidad por las razones expuestas en la sentencia-- no obsta para el mantenimiento del recargo impuesto, habida cuenta que el art. 42.5 de la LISOS --que prevé que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de seguridad social-- debe interpretarse teniendo en cuenta que se trata de dos procedimientos distintos, de manera que la vinculación legal lo es a los hechos probados del orden contencioso administrativo relativos a la existencia de infracción de normas laborales, "sin que se exprese dicha vinculación a la inexistencia de infracción o absolución. No obstante, dicho efecto, puede obtenerse de igual forma, del espíritu de la citada norma, cuando la causa de la no imposición de sanción, por infracción de normas se debe a la forma de producirse el siniestro, no a otras causas ajenas a su producción". Pero en este caso la estimación del recurso absolviendo de responsabilidad a la empresa y la anulación de la sanción administrativa firme, lo es por estimar que el acta de la inspección de trabajo en materia de prevención de riesgos carece de presunción de veracidad en el caso de autos, porque se produjo después de transcurridos mas de siete meses desde su producción y no ser datos directamente comprobados por la funcionaria, sino que se trata de deducciones. Mientras que la desestimación de la demanda empresarial contra el recargo lo es no solo por estimar que si ha existido una infracción directa de normas especificas de prevención de riesgos laborales --pues si la eslinga se rompió, o bien no mantenían buen estado de funcionamiento, o bien no tenía una resistencia suficiente para el uso al que se la destina y en ambos casos se incumplen las normas especificas de protección--, sino también porque la empresa no ha cumplido los parámetros exigibles en sede probatoria en un aspecto esencial para las resultas del pleito --la desaparición de la eslinga impide analizar cual era su estado real en el momento del accidente y tal desaparición únicamente es achacable a la empresa o por lo menos no al trabajador--, y sobre la empresa deben pesar las consecuencia de esta omisión probatoria esencial. Conclusión que refuerza la Sala señalando que la sentencia de lo contencioso parte del relato que del siniestro proporciona el acta de infracción, y tal relato fáctico, inalterado, es el concluido en la instancia en el actual proceso, sin que la determinación de la vulneración o no del precepto que tipifica la sanción administrativa --que es una valoración jurídica-- vincule ya al orden social. Frente a esta sentencia recurre en casación la comercial insistiendo únicamente en la vinculación entre la sentencia del orden contencioso y la del orden social, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de abril de 2005 (rec. 3149/2004), respecto de la no resulta posible apreciar contradicción. En efecto, también en este caso se impugna el recargo impuesto a la empresa dándose la circunstancia de que la sanción impuesta a la comercial fue recurrida y anulada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Pero a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos en el de referencia la sentencia de lo contencioso anula la sanción dando por probada la inexistencia de infracciones en materia de seguridad y salud, ausencia de incumplimientos que por la vinculación del orden social con los hechos probados de la sentencia contencioso-administrativa obliga a la Sala, en la sentencia de referencia, a concluir que no procede la imposición del recargo.

En efecto, no puede apreciarse contradicción porque mientras en el caso de la sentencia recurrida la sentencia del orden contencioso-administrativo anula la resolución que sancionaba a la empresa por estimar que el acta de la inspección de trabajo carecía de presunción de veracidad por haberse producido después de transcurridos mas de siete meses desde su producción y no ser datos directamente comprobados por la funcionaria, sino meras deducciones; en el caso de referencia se anula la sanción al considerar probada la inexistencia de infracciones en materia de seguridad y salud. Además, en el caso de contraste es la ausencia de incumplimientos, por la vinculación del orden social con los hechos probados de la sentencia contencioso- administrativa, la que obliga a la Sala a anular el recargo. Por el contrario, en el caso de autos se mantiene el recargo no solo por estimar que ha existido una infracción directa de normas especificas de prevención de riesgos laborales, sino también por no haber probado la comercial el estado real de la eslinga en el momento del accidente, al haber desaparecido ésta por causa únicamente achacable a la empresa o por lo menos no al trabajador. Y también, particularmente, porque la sentencia de lo contencioso parte del relato que del siniestro proporciona el acta de infracción, y tal relato fáctico, inalterado, es el concluido en la instancia y en la suplicación en el caso de autos, identidad que no concurría respecto de los hecho declarados probados en la instancia en el caso de referencia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, limitándose a resaltar nuevamente la vinculación del orden social respecto de las resoluciones de lo contencioso-administrativo en los términos ya vistos. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat González Torres, en nombre y representación de MIGUEL PASCUAL SOCIEDAD COOPERATIVA PASSCO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 3533/06, interpuesto por MIGUEL PASCUAL SOCIEDAD COOPERATIVA PASSCO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 6 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 848/05 seguido a instancia de la empresa MIGUEL PASCUAL SOCIEDAD COOPERATIVA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Valentín, sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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