ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:7198A
Número de Recurso656/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 9 de julio de 2009 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de D. Ezequiel, contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), dictada en el recurso número 66/2005, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón interesaron que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, cada uno de ellos por importe de 600 euros y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 68,01 euros, por parte de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Por la Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se practicaron dos tasaciones de costas, el 2 y el 28 de octubre de 2009 -ampliándose esta última por diligencia de ordenación de 16 de noviembre del mismo año, al haberse omitido la inclusión de los derechos del Procurador D. Leovigildo -. En la primera, en relación con la defensa y representación de la Administración del Estado, se incluyeron los honorarios del Abogado del Estado, por importe de 600 euros. En la segunda se incluyeron los horarios -por importe de 600 euros- del Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, complementada con 45,72 euros por derechos y suplidos del Procurador de está Comunidad Autónoma. Las mencionadas tasaciones fueron impugnadas por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas en cuanto a los honorarios de Abogado del Estado y del Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, e indebidas respecto a los derechos del Procurador.

CUARTO

Dándose traslado a las partes minutantes, se evacuó por éstas el trámite conferido en el que, tras manifestar las consideraciones que estimaron oportunas, solicitaron se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de las costas y declaren bien hechas las tasaciones recurridas.

QUINTO

Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, por el cual se considera que las cantidades minutadas resultan conformes a los criterios orientadores de honorarios profesionales colegiales y, una vez verificado, se dio traslado a las partes para alegaciones, trámite que fue evacuado por la parte impugnante y, tras emitir informe la Secretaria de esta Sección en el que estima que debe mantenerse la minuta incluida en la tasación de costas practicada, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte condenada en costas impugna los honorarios de los letrados fijados en el Auto de inadmisión, considerando que son excesivos y alegando que la cantidad de 600 euros debe repartirse entre los letrados intervinientes.

En el presente caso no puede prosperar la impugnación planteada, ya que del examen de los autos se desprende que son dos las partes recurridas y tanto el Abogado del Estado como el de la Comunidad Autónoma de Aragón han intervenido en el presente recurso de casación realizando un escrito de alegaciones en el trámite conferido por la Sala; por tanto, dicho trabajo debe ser remunerado.

Cuando el Auto de inadmisión alude a la "actividad profesional desarrollada por el referido letrado" se está refiriendo a cada uno de los letrados intervinientes, tratándose de dos en el caso que nos ocupa, por lo que cada uno podrá reclamar una cantidad máxima de 600 euros.

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente a la parte impugnante, señalándose como cantidad máxima a reclamar la de 100 euros.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación de los derechos del procurador, el artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

La actuación en el presente recurso del profesional minutante ha consistido en la presentación por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, de un escrito de personación, donde designa a efectos de notificaciones al Procurador D. Leovigildo, designación aceptada por el mismo y siendo realizadas las citadas notificaciones en la persona del mencionado Procurador, según consta en las actuaciones.

Por tanto, la impugnación que se plantea por el concepto de indebidas no puede ser acogida, si se tiene en cuenta que la nota de derechos presentada responde a unas actuaciones, efectivamente desarrolladas en las presentes actuaciones por el profesional minutante, figurando en la tasación de costas una partida por importe de 29,72 euros, por inadmisión del recurso, conforme a los artículos 68.2º c) y 69.1º del Arancel vigente, y otra partida por importe de 16 euros correspondiente asimismo a los derechos del citado Procurador por la realización de copias, conforme al artículo 85 del Arancel por lo que la misma ha de considerarse debida y, en consecuencia, debe devengar los correspondientes derechos.

Procede pues, desestimar la impugnación planteada por indebida en cuanto a los derechos del Procurador D. Leovigildo . Sin imposición en las costas de este incidente.

TERCERO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación planteada por la representación procesal de D. Ezequiel, en relación con las tasaciones de costas, de 2 y 28 de octubre de 2009 -ampliada esta última por diligencia de ordenación de 16 de noviembre del mismo año-, practicadas en las presentes actuaciones, que se confirman en su integridad, con imposición de costas del incidente por honorarios excesivos de los letrados a la parte impugnante, señalándose como cantidad máxima a reclamar la de 100 euros, y sin imposición de costas por el concepto de indebidas en cuanto a la impugnación de los derechos del procurador.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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