ATS, 13 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7183A
Número de Recurso5391/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Arantxa Torrealday García, en nombre y representación de D. Juan Antonio, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 773/2008, sobre denegación del asilo en España.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 15 de enero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no efectuarse en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación de la sentencia recurrida (Art. 93.2.d ) LRJCA).

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 7 de julio de 2008, por la que se denegó al recurrente el asilo en España.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega dos motivos de impugnación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la conculcación por la Sala de instancia de los artículos 5 y siguientes de la Ley 5/84, de Asilo, en relación con el artículo 3 del mismo texto legal y con el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, dado que, afirma la parte recurrente, se han aportado suficientes indicios de la existencia de una persecución personal y concreta. Asimismo, en el desarrollo del motivo casacional, se citan y transcriben parcialmente, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2002, 17 de noviembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, y 3 de abril de 2002 .

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84 y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

TERCERO

El primer motivo casacional carece manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación de la sentencia recurrida. Para empezar, la parte recurrente, una vez citada la normativa que entiende infringida, efectúa un planteamiento erróneo de la cuestión debatida pues argumenta sobre una supuesta inadmisión a trámite de la petición de asilo cuando, en este caso, la Administración no acordó la inadmisión a trámite de la solicitud sino que denegó el asilo tras haberse admitido a trámite la solicitud y haberse sustanciado en su totalidad el expediente.

Por otra parte, la sentencia de instancia resalta, en sintonía con el informe desfavorable de la instrucción del expediente, que no se ha aportado ninguna prueba acreditativa de la verdadera nacionalidad e identidad del recurrente. Siendo este un dato que por sí solo priva de vigor a todo su relato (pues mal puede esta Sala hacerse una idea sobre la situación existente en su país de origen, cuando ese dato es el que ha sido cuestionado), el recurrente en casación se limita a discrepar de tal conclusión sin aportar ningún razonamiento que permita rebatirla.

En fin, la sentencia de instancia destaca que el recurrente dice haber sufrido persecución por profesar la religión católica, pero, paradójicamente, desconoce por completo los más básicos principios y reglas de esta confesión. Frente a este llamativo dato, el recurrente se limita a decir, brevemente, que en África se puede tener una visión de dicha religión distinta a la existente en Europa, alegación carente de la menor seriedad que no puede servir para justificar tan palmario desconocimiento de esa religión.

Por lo demás, el recurrente parece querer decir que se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo, pero en este punto se limita el actor a hacer mención de varias sentencias de este Tribunal, sin aportar el menor razonamiento que justifique la pertinencia de esa cita, cuando la jurisprudencia consolidada ha dicho una y otra vez que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí, insistimos, se ha omitido por completo.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo casacional, en el que se denuncia la del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, es tan carente de fundamento como el anterior, primero, porque se limita a una recopilación de sentencias a las que no sigue ningún argumento en pro de la aplicabilidad de dicho precepto ; y segundo, porque en realidad se trata de una "cuestión nueva" no planteada ante el Tribunal a quo y, por tanto, no analizada ni resuelta por la Sala de instancia, insusceptible de ser examinada en sede casacional.

QUINTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 773/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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