ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7115A
Número de Recurso2577/2005
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «BILLABONA

EXIMPORT, S.L.» y «COMPAÑÍA IBERICA DE PRODUCTOS MINERALES Y DERIVADOS, S.A. PROMIDESA se dictó Auto por esta Sala en fecha 23 se septiembre de 2.008, cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue:

LA SALA ACUERDA :

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las mercantiles «BILLABONA EXIMPORT, S.L.» y «COMPAÑÍA IBERICA DE PRODUCTOS MINERALES Y DERIVADOS, S.A. PROMIDESA contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), posteriormente complementado por Auto de 1 de julio de ese mismo año, en el rollo de apelación nº 2254/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 263/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Irún.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3º. Imponer las costas a la parte recurrente.

4º. Y remitir las actuaciones al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes recurrente y recurrida.

SEGUNDO

Practicada con fecha 11 de noviembre de 2.009 la tasación de costas a instancia de la parte recurrida, se incluyeron los honorarios minutados por el Letrado D. Gines por importe de 3.194,09 euros de acuerdo con la minuta presentada por el mismo en la que fijaba el total de sus honorarios en la suma de 2753,53 euros a los que sumó 440,56 euros en concepto de IVA. Se incluyeron igualmente los derechos de la Procuradora Sra. Zabia de la Mata por importe de 22,29 euros, 405,78 euros y 68,49 euros de IVA, lo que hacía que la tasación ascendiera a la suma total de 3.690,65 euros. Dada vista de la misma a la parte condenada al pago, ésta impugnó dicha tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la parte recurrida y vencedora en costas, considerando que éstos, en atención a la cuantía del procedimiento, no debían exceder de la cantidad de 500 euros.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, la parte vencedora no aceptó la reducción de la minuta presentada.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, competente en casación por ser el correspondiente al lugar donde se ha desarrollado este recurso, en trámite de dictamen estimó que la minuta presentada por el letrado Sr. Gines resultaba conforme con los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

QUINTO

El Sr. Secretario de Sala que practicó la tasación impugnada, mediante Diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2.010 modificó la tasación efectuada en el sentido de incluir en la misma la cantidad de 1.200 euros más IVA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de

2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, que es un elemento más, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede fijar el importe de la minuta controvertida en la cantidad señalada por el Secretario Judicial de 1200 euros a los que habrá que añadir el Iva correspondiente.

SEGUNDO

Sin imposición de las costas causadas a la parte minutante ya que su minuta se ajusta al informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid. No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictámen, en la medida que el dictámen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de «BILLABONA EXIMPORT, S.L.» y «COMPAÑÍA IBERICA DE PRODUCTOS MINERALES Y DERIVADOS, S.A. PROMIDESA y en consecuencia declarar excesivos los honorarios del letrado D. Gines y fijar los mismos en la cantidad de 1.200 euros, a los que habrá que añadir el IVA correspondiente, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas.

  2. - Sin imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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