ATS 1007/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:6874A
Número de Recurso245/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1007/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de

Sala 40/2009, dimanante de Procedimiento Abreviado 4/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos, se dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, en la que se condenó "a Julio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150 #, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Julio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ortíz de Apodaca García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 368 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías

  1. Alega el recurrente que la condena se basa en una prueba que se ha hecho valer en la causa sin las debidas garantías, pues se utiliza como prueba de cargo las contradicciones en que incurrió el acusado así como las contradicciones en que incurrió el supuesto comprador de la droga. No sólo se ha vulnerado el principio in dubio pro reo sino que las declaraciones efectuadas en sede policial y sumarial por acusado y testigo no fueron introducidas en el juicio oral con todas las garantías pues no fueron leídas, al darse la documental por reproducida.

  2. Cuando un testigo que declara en el acto del Juicio Oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el Tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el art. 741 de la L.E.Cr . En consecuencia, la rectificación de las declaraciones en el juicio oral no impide que el Tribunal sentenciador, favorecido por el principio de inmediación, pueda adquirir el convencimiento de que la verdad había quedado fielmente expresada en las declaraciones prestadas en la fase de investigación sumarial (STS 29-4-09 ). Normalmente esa incorporación al Juicio Oral se realizará a través de las previsiones del artículo 714, pero dejando a un lado exigencias puramente formalistas es suficiente con que hayan sido puestas de relieve a través del interrogatorio, pues lo realmente importante es que tales manifestaciones contradictorias hayan sido incorporadas al debate entre las partes ante el Tribunal (STS 19-10-09 ).

  3. La sentencia afirma en su FJ 3º que la Sala de instancia da mayor credibilidad a las declaraciones practicadas en la instrucción, valorando las manifestaciones del acusado y del comprador de la droga "al serles puestas de manifiesto sus anteriores declaraciones"; evidencia de ello es que al examinar las contradicciones entre unas y otras la sentencia dice que el acusado "tras la lectura de su anterior declaración" señaló en el juicio oral que lo que manifestaba no lo había declarado antes por los nervios, y al exponer la testifical del comprador indica que en el juicio oral dijo que en instrucción dijo que no conocía al acusado porque estaba nervioso así como que "tras leerse sus anteriores declaraciones" dice que se ratificó pero no sabía lo que significaba.

La Sala de instancia, en el ejercicio de su soberana y exclusiva facultad de valorar las pruebas de carácter personal que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . ha otorgado credibilidad a las declaraciones sumariales, razonando esta decisión, y constatándose ahora que las mismas fueron objeto de debate y contradicción en el acto de la vista oral, sin que se haya conculcado el derecho fundamental que el motivo invoca.

Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el Tribunal sentenciador ha utilizado como prueba de cargo las supuestas contradicciones del recurrente así como las habidas entre los testigos, y las declaraciones testificales de los Guardias Civiles. Expone el motivo que el mismo Tribunal no tuvo en cuenta, cuanto menos en virtud del principio in dubio pro reo, las circunstancias que el motivo expone. Así se ofrece la explicación o justificación de esas contradicciones y la valoración que el motivo hace de todas las testificales, unido a la escasez de droga aprehendida atendiendo a su pureza, para concluir que se trata de un supuesto de consumo compartido.

  2. Al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECriminal. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (STS 27-10-09 ).

  3. El Tribunal de instancia ha condenado al recurrente porque el 19-12-07 vendió a Carlos José una bolsita de 0,37 gramos de cocaína con una riqueza del 32,6% a cambio de 30 euros siendo sorprendidos por agentes de la Guardia Civil cuando procedían al intercambio; los agentes intervinieron al acusado 2 billetes de 20 euros junto con una bolsa que portaba 6 bolsitas de cocaína con 2,3826 gramos de cocaína con una riqueza del 32,2% y un trozo de hachís de 0,7321 gramos, que poseía el acusado para la venta a terceros.

Estos hechos se entienden acreditados, a tenor de lo que se expone en la sentencia recurrida, mediante el análisis pericial de las sustancias intervenidas, las manifestaciones de acusado y comprador, y las declaraciones de los agentes intervinientes. Porque éstos últimos vieron un intercambio, así lo relataron, tras observar la actitud "sospechosa" de aquéllos, así el acusado recibía dinero y entregaba algo al testigo, al que encontraron lo que le había dado el acusado, añadiendo los agentes que éste les dijo que había comprado al acusado y que encontraron en poder de éste último varias bolsitas de cocaína. El acusado había manifestado en sede sumarial que compró droga para él, que estaba con un chico cuyo nombre no recordaba, que compró 3 gramos y pagó 140 euros y compró para los dos, el chico le pagó 40 euros porque él había adelantado el dinero y al chico le dio medio gramo. En sede sumarial, igualmente, el comprador dijo a la policía que compró 0,5 gramos al acusado porque le dijeron que preguntara por la zona y que era la primera vez que compraba a ese señor, que adquirió la sustancia para su consumo propio siendo sorprendidos por la Guardia Civil. Se ratificó en ello ante el Juez añadiendo que sólo estaba comprando su parte, que entre varios habían quedado para comprar y él se apuntó. Luego en la vista oral las declaraciones variaron en la forma que la Sala expone, e incluso un nuevo testigo compareció para sustentar la tesis de que el acusado iba a adquirir droga para varios, pero la sentencia muestra no sólo las contradicciones de las declaraciones sumariales con las de la vista sino incluso que las manifestaciones del testigo se contradicen con las del comprador. Por ello, se razona, resultan más creíbles las inicialmente prestadas, de cuyo contenido -esencialmente las del comprador- en unión con las ofrecidas por los agentes se concluye que el acusado llevó a cabo un acto de tráfico poseyendo más droga con el mismo fin.

En consecuencia se constata que hubo prueba lícita de entidad suficiente para en una racional apreciación como la expuesta por la Sala sentenciadora, enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ con invocación de la presunción de inocencia, alegando indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Vuelve el recurrente a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, negando el carácter delictivo del hecho consistente, según se expone, en un consumo compartido.

  2. La naturaleza del motivo formulado en el cauce del art. 849.1 de la LEcrim obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ).

  3. Y en el de autos se describe una transacción de droga -cocaína- por dinero y la posesión por el acusado de más sustancia con el mismo fin de tráfico. Ya se ha visto como la sentencia razona que no se trata de un supuesto de consumo compartido, en modo alguno acreditado. El hecho probado constituye un acto típico del art. 368 del CP, correctamente aplicado. Las alegaciones del motivo atinentes a la valoración probatoria ya han sido objeto de análisis con el resultado visto.

Lo que determina la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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