ATS, 8 de Abril de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:6864A
Número de Recurso20722/2009
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo

exposición razonada acompañada de testimonio de las D.Previas 93/09 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Granollers planteando cuestión de competencia con el de igual clase y número de Málaga,

D.Previas 841/09, acordándose por providencia de 16 de diciembre, formar rollo, designar Ponente a D. Luciano Varela Castro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de enero, dictaminó: "...Aplicando el anterior criterio consolidado al supuesto que analizamos, parece que la competencia territorial corresponde a Cerdanyola del Vallés dado que los hechos delictivos comenzaron a ejecutarse durante la convivencia de la pareja que tuvo su domicilio en Campins, perteneciente al partido judicial de Cerdanyola del Vallés, ocurriendo otros incidentes de maltrato, cuando la víctima ya residía en Málaga, durante una estancia vacacional en Granollers, lugar donde denuncia los hechos, y se practicaron las primeras diligencias. Ahora bien, dado que la cuestión de competencia se plantea exclusivamente entre los juzgados de Violencia contra la mujer de Málaga y de Granollers, debe atribuirse la competencia en este trámite procesal, sin perjuicio de a quien corresponda en último término, al Juzgado de Granollers.

Por lo anteriormente expuesto, y considerando que en Granollers se realizaron elementos del tipo, se formuló denuncia y comenzó a conocer de las actuaciones de conformidad con el Art. 14.2° Ley de Enjuiciamiento Criminal, provisionalmente y sin perjuicio de lo que resulte de la investigación, procede atribuir la competencia para conocer de los hechos al Juzgado de violencia sobre la mujer de Granollers"

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron el 2 de mayo de 2009 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Granollers en virtud de denuncia formulada por Verónica por supuestas amenazas y maltrato por parte de su ex pareja Celso ocurridas durante su estancia ocasional en Granollers pero también refiere otros episodios de agresiones y maltrato cuando convivían en la localidad de Campins. Este Juzgado tras practicar las primeras diligencias acordó mediante Auto de fecha 2-5-09 denegar la orden de protección solicitada por la denunciante. En esta misma fecha, el citado juzgado estima que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 14.5 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 87 ter Ley Orgánica del Poder Judicial, se inhibe a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer de igual ciudad (Granollers).

El citado juzgado, entiende que la competencia territorial viene determinada por el domicilio real de la víctima en el momento que se cometieron los hechos como establece el Art 15 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal, como así lo ha interpretado el Acuerdo del pleno de la Sala de lo Penal de 31- enero- 2006 aplicado en el ATS de 2-2-06, criterio también mantenido por la FGE en la Circular 4/2005. En aplicación de este precepto mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2009 declara que la competencia corresponde al Juzgado de igual clase de Cerdanyola del Vallés, partido judicial al que pertenece Ripoliet donde ella fija el domicilio al recibirle declaración.

Recibidos los autos por el Juzgado de Cerdanyola, mediante Auto de fecha 2 de junio de 2009, decide declinar la competencia por estimar que la víctima no tenía su domicilio en su partido judicial ya que, según su propia declaración, residía tras la separación en Málaga, habiendo acudido a Granollers de vacaciones.

Recibida la anterior comunicación, el Juzgado de Granollers mediante Auto de fecha 14 de julio de 2009, acepta el rechazo a la inhibición del anterior juzgado pero se inhibe a favor del juzgado de igual clase de Málaga por entender que allí radicaba el domicilio de la víctima en el momento que ocurrieron los hechos con independencia de que se encontrase temporalmente de vacaciones en su partido judicial donde ocurrieron los últimos hechos denunciados.

Recibidos los Autos por el Juzgado de Málaga, rechaza la competencia mediante Auto de fecha 2 de octubre de 2009 por entender que los hechos denunciados no se limitan a los ocurridos en el mes de abril sino que comenzaron cuando convivían en Campins donde fue objeto de agresiones por parte del denunciado, de manera que se trata supuestamente de un delito de maltrato habitual de manera que la competencia viene determinada por el domicilio que tenía cuando comenzaron a ocurrir los hechos delictivos.

Recibidos los Autos por el Juzgado de Granollers mediante Auto de fecha 9 de noviembre de 2009, tras haber aceptado con anterioridad el rechazo de la competencia de Cerdanyola del Vallés, plantea cuestión de competencia negativa ante la Audiencia Provincial por entender que el competente es el Juzgado de Cerdanyola del Vallés en cuyo partido judicial se encuentra la localidad de Campins lugar donde residía la pareja y donde comenzaron a ejecutarse los supuestos malos tratos habituales, con independencia de los posteriores cambios de domicilio de la víctima.

SEGUNDO

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, acordó que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el expresado por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

La Cuestión de Competencia que se plantea en el presente caso se refiere a determinar la competencia para la instrucción de la investigación de las investigaciones seguidas en relación con la denuncia de Verónica contra su ex pareja Celso por hechos presuntamente constitutivos de violencia de género o malos tratos habituales ocurridos cuando y en el lugar donde la pareja convivía en Campins perteneciente al partido judicial de Cerdanyola del Valles, otros posteriores acaecidos estando de vacaciones en Granollers, días 28 y 29 de abril de 2009, la víctima tras abandonar el primer domicilio fija su residencia en Málaga, por ello la cuestión de competencia debemos entender se planta entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers, D.Previas 93/09, Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Valles, D .Previas 27/09 y el de Violencia nº 1 de Málaga, D.Previas 8411/09 y por lo expuesto, la cuestión de competencia negativa debe resolverse atribuyendo esta al Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola, al ser en su partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los primeros hechos y donde sucedieron estos, acaeciendo los segundos en Granollers, donde la víctima ocasionalmente se encontraba (art. 15 bis LECrim .). III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Se declara la competencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Valles (D.Previas 27/09 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers (D.Previas 93/09 ), al que de igual clase y número de Málaga (D.Previas 841/09) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firma los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.

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