ATS 979/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:6855A
Número de Recurso47/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución979/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala

46/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 94/2006 del Juzgado de Instrucción nº 5, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, en la que se condenó "a Norberto, como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6 en relación con el 21.2 del CP de toxicomanía a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 97'20 #, con 1 día responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Norberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 74, 77, 390 y 392 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo ser poseedor de la droga encontrada en su poder. El recurrente afirma ser consumidor de cocaína; en su declaración sumarial reconoce que dedicarse a la venta de éxtasis, pero que la cocaína era para él. En el acto del juicio indica que el éxtasis lo tenía para compartirlo con un grupo de personas, sin embargo, no existe dato objetivo que corrobore esta afirmación. 2) Al recurrente se le intervino por la policía la cantidad de 610 euros y dos teléfonos móviles. La intervención policial se sucedió en las inmediaciones de una discoteca a las 4.10 horas de la madrugada. 3) Análisis pericial toxicológico de dichas sustancias: cocaína con un peso neto de 2,44 gr y una riqueza del 78,3%, 10 comprimidos de MDMA con un peso neto de 2,462 gr y riqueza del 5%. 4) Informe médico que indica que el recurrente es adicto a la cocaína, pero no al MDMA.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder 10 pastillas de éxtasis (MDMA) con el objeto de traficar con ellas para obtener dinero con el que satisfacer su adicción a la cocaína. Ello se infiere de la cantidad y variedad de droga hallada en su poder y, de las circunstancias que rodearon su detención.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 74, 77, 390 y 392 del Código Penal . En el siguiente motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . Dada la identidad de alegaciones en torno a la ausencia de prueba respecto a los actos de tráfico de estupefacientes y la identidad del cauce casacional elegido, procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente fue detenido la madrugada del 15 de agosto de 2005 en las inmediaciones de una discoteca portando cocaína con un peso neto de 2,44 gr y una riqueza del 78,3%, 10 comprimidos de MDMA con un peso neto de 2,462 gr y riqueza del 5%, sustancia que estaba destinada a la venta de terceras personas. El recurrente en fechas anteriores había efectuado ventas de pastillas y presentaba signos objetivos de dependencia a la cocaína. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la tenencia de una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud (MDMA) con el objeto de traficar con ella, constituye un acto de favorecimiento ilegal de dicho consumo y por ello subsumible bajo este precepto penal. No existe pues, infracción de ley en la aplicación de este precepto penal.

Respecto a los arts. 74, 77, 390 y 392 del Código Penal, no han sido aplicados por el Tribunal sentenciador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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