ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:6780A
Número de Recurso907/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación de Doña Piedad, presentó, con fecha 30 de abril de 2008, escrito de interposición de recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), aclarada por Auto de 25 de febrero de 2008, en el rollo de apelación 266/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 438/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Betanzos.

  2. - Mediante Providencia de fecha 30 de abril de 2008, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "AXA AURORA IBERICA S.A.", presentó, el fecha 13 de mayo de 2008, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrido. El Procurador de los Tribunales D Luis José García y Barrenechea, en nombre y representación de Doña Piedad, presentó, en fecha 23 de junio de 2008, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 23 de septiembre de 2009, la parte recurrente, formulaba recurso de reposición contra la referida providencia, mientras que la parte recurrida, por mediante escrito de 1 de octubre de 2009, solicitaba que se dictara Auto, inadmitiendo el recurso. Por resolución de 27 de octubre de 2009, no se admitía el recurso de reposición interpuesto. Formulando nuevamente por escrito de 10 de noviembre de 2009, recurso de reposición contra la providencia de 27-10-2009, se le concedió a la parte, el plazo de dos días para la subsanación, al no constar el depósito preceptivo de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 7 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre de 2009, acreditada la consignación preceptiva, se resolvió el recurso por providencia de 6 de abril de 2010, inadmitiendo el mismo y reiterando el plazo de cuatro días para formular alegaciones a la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto por resolución de 8 de septiembre de 2009. Por escrito presentado ante esta Sala el 28 de abril de 2010, la parte recurrente, evacuando el traslado conferido, solicitaba que se admitiera a trámite el recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Habiéndose interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    La sentencia frente a la que se interpuso el recurso, fue dictada en un juicio ordinario que de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de la LEC 2000, fue seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda. En la medida en que, ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al superar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC. Teniendo acceso al recurso de casación la sentencia de segunda instancia recurrida, también tiene acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo ya expuesto anteriormente

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso por infracción procesal al amparo de los artículos 469.2º de la LEC invocando la infracción del art. 218.2, de LEC, al no tener en cuenta lo acaecido en el juicio la Sentencia recurrida, dando un valor absoluto únicamente al dictamen del perito judicial.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al superar la cuantía del procedimiento el limite legal para acceder a casación, procede analizar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado.

    Y así analizado el recurso, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, de carencia de fundamento y ello es así porque la pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada, es meramente instrumental, a fin de lograr una resultancia probatoria distinta de la que la Audiencia Provincial ha tenido como concluyente, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, 14/11/2005 y 20/6/2007 rec. num. 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el recurso, en el que la parte recurrente pretende revisar la valoración que se realiza de la prueba practicada, intentando, bajo la denuncia de falta de ajuste de los razonamientos de la Sentencia a las reglas de la lógica y la razón, imponer su propia valoración de aquella como lo evidencia el escrito de interposición del recurso en el que se han transcrito el interrogatorio del traumatólogo Don Herminio, y el testimonio del Perito Judicial Don Lucio, reproduciendo de forma íntegra los mismos, denunciándose con ello, que ambas sentencias, no han valorado adecuadamente todos los informes, y no se ajusta a la realidad lo que se indica respecto a los diversos antecedentes traumatológicos. Frente a tal argumento, la Sentencia razona correctamente, a lo largo de sus Fundamentos de Derecho, el Fallo desestimatorio de la pretensión, concluyendo, tras la valoración de la prueba, que la dolencia en que la actora basa su reclamación no es consecuencia del accidente, sino que tal dolencia ya la venía padeciendo, y solamente le reconoce que a consecuencia del mismo sufrió un agravamiento. En conclusión, se ha de afirmar que no puede identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión probatoria (STS 15-10-01 ). En este sentido, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

    En virtud de la Fundamentación que antecede, no pueden acogerse las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 28 de abril de 2010, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Doña Piedad, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), aclarada por Auto de 25 de febrero de 2008, en el rollo de apelación nº 266/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 438/2005 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Betanzos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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