ATS, 15 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:6696A
Número de Recurso3465/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 1153/08 seguido a instancia de D. Amadeo, Dª Clemencia y Dª Melisa contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN C.A.M., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por Comunidad de Madrid y estimaba el interpuesto por D. Amadeo y otros, y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Alberto Serrano Patiño en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre confirma el pronunciamiento combatido que declaró el derecho de los demandantes al reconocimiento de trienios por los servicios prestados como profesores de Religión en centros públicos. Los demandantes han trabajado como profesores de la asignatura de Religión Católica en los centros docentes que constan en demanda interesando, como hemos dicho, el reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios desde el inicio de la prestación de servicios y al abono de 1.995,84 #, 4.656,96 # y 1.903,90 #, respectivamente. La Sala de suplicación, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, argumenta, con apoyo en la LO 6/2006 de Educación [que reconoce que los profesores de Religión prestaran sus servicios en régimen de contratación laboral], y en el Estatuto Básico del Empleado Publico -EBEP-, en vigor desde el 13 de mayo de 2007, que la demandante, que ya impartía enseñanzas de religión cuando entró en vigor la LO 2/2006, pasó a tener derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos, en los términos en que estas fueron establecidas en el EBEP, y entre ellas el derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando desde entonces tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, con independencia de que tras la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el Estatuto de los Trabajadores y no el EBEP. A lo que se une que el art 15.6 ET sienta el principio de igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos.

Disconforme con el fallo anterior se alza la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de febrero de 2006 (R. 1097/2005 ), que examina también el caso de varios profesores de la misma asignatura en centros públicos de enseñanza, transferidos a la Comunidad asturiana, que reclamaban el reconocimiento y abono de trienios desde el inicio de la relación, e incluso, se añadía también a dicha reclamación la alegación de vulneración del derecho a la igualdad de trato en este caso con respecto a los trabajadores autonómicos. Y en la que se alcanza solución contraria a la recurrida, al desestimar la demanda.

Pues bien son evidentes similitudes, en cuanto en ambos supuestos se trata de Profesores de religión católica que han venido prestando servicios en centros públicos dependientes del Ministerio de Educación, primeramente y tras las oportunas transferencias para las CCAA, y que reclaman el derecho a percibir trienios computando todo el periodo de servicios prestados y no únicamente desde que adquieren la condición de laborales indefinidos. Sin embargo, la contradicción no puede ser apreciada pues en la referencial concurre un dato esencial que no consta en la sentencia impugnada, cual es que el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias excluye de su ámbito de aplicación - art. 2 - a los profesores de religión católica, y el contrato de trabajo a que están sujetos establece un pacto salarial del siguiente tenor: "El/la trabajador/a percibirá una retribución mensual igual a la aprobada presupuestariamente para los funcionarios interinos, que incluye salario base y complementos, más dos pagas extraordinarias anuales de importe, cada una de ellas, al salario base, en proporción a la duración del contrato", siendo habitual que las sucesivas leyes presupuestarias excluyan a los funcionarios interinos de la percepción de trienios - L 5/2003, de 20 de diciembre, art. 15.5-. Y estas específicas previsiones son ajenas a la impugnada, en la que no consta un pacto salarial semejante.

En definitiva, las razones que avalan los diferentes fallos son también diferentes. En la sentencia de contraste, no se cuestiona que los actores se encuentran sujetos en su relación laboral al ET, argumentando que el complemento reclamado no es elemento consustancial al contrato, sino que para su percepción debe venir establecido en Convenio colectivo o en contrato individual de trabajo, tal como se deduce del art. 26.3 ET ; y en el caso, hay que estar a lo pactado en el contrato, habida cuenta que no se aduce vicio alguno que pueda enervar su eficacia, ni existe norma que pueda invalidar la estipulación cuestionada. Mientras que la sentencia impugnada efectúa el análisis de las especificas disposiciones antes mencionadas, - LO 6/2006 de Educación y el Estatuto Básico del Empleado Publico -EBEP- la 1ª equiparando los profesores de religión a los funcionarios interinos, y la 2ª reconociendo a estos los trienios. Concluye que las previsiones contenidas en el art. 25.2 del EBEP son de aplicación para los trabajadores que estuviesen empleados a la entrada en vigor del mismo, y pueden reclamar los efectos retributivos de los trienios generados durante toda la relación jurídica, que se incorpora al contenido de su relación laboral, y ello con independencia de que tras la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Alberto Serrano Patiño, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1065/09, interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID y por D. Amadeo y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 1153/08 seguido a instancia de D. Amadeo, Dª Clemencia y Dª Melisa contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN C.A.M., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR