ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:6545A
Número de Recurso1547/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 719/06 seguido a instancia de la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE TARRAGONA contra Dª Joaquina, SERVIHOTEL ROMERO BARRERA, S.L., Dª Mercedes, Dª Rafaela, Dª Soledad, Dª Marí Luz, Dª Amalia, Dª Bibiana, Dª Cristina, Dª Estibaliz, Dª Hortensia, Dª Margarita, Dª Paula, Dª Sara, Dª Marí Jose, Dª Adriana y Dª Begoña (no comparecen), sobre acta de infracción; declaración de la relación de carácter laboral, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVIHOTEL ROMERO BARRERA, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Mª Cenera Alastruey, en nombre y representación de SERVIHOTEL ROMERO BARRERA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa Servihotel Romero Barrera S.L. que viene explotando el denominado "Club Avana" utilizando los servicios de 16 mujeres extranjeras, una como camarera y otra como recepcionista y las 14 restantes como camareras de alterne, sin tener permiso de trabajo y consecuentemente sin darlas de alta como trabajadoras por cuenta ajena en la Seguridad Social. Formulada demanda de oficio por la Subdelegación del Gobierno en Tarragona, la sentencia de instancia declaró la naturaleza laboral de la relación entre la empresa citada y las dos primeras mujeres, rechazando ese carácter respecto a las restantes al entender que la actividad que las mismas desarrollaban en el local propiedad de la empresa era la prostitución, con cita del artículo 1271 del CC, conforme al cual no pueden ser objeto de contrato los servicios que sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 2009 ha desestimado el recurso de la empresa demandada y estimado el del Abogado del Estado reconociendo la relación laboral también a estas 14 trabajadoras; entiende la sentencia que en el acta de infracción no se afirma que la actividad fuera la prostitución, sino, simplemente, la de alterne que no se puede calificar por sí misma de ilícita.

En el hecho probado tercero -según la entrevista con las extranjeras halladas en el club- se relata que estas 14 mujeres acudían al club en horario de 18 a 5 horas, prolongando la estancia hasta las 6 los viernes y sábados, librando un día a la semana. Se cambiaban en el club, poniéndose ropa diferente a la que usaban en la calle -minifaldas, tangas o tops- entrando en contacto con los clientes para incitarles a consumir bebidas y a invitarlas, percibiendo a cambio la mitad del valor de la consumición efectuada. El hecho cuarto añade que dichas personas ejercían la prostitución en el local con los clientes que allí acudían y con los que previamente alternaban o no en el bar del club, pagando a la empresa una cantidad por el alquiler de las habitaciones que se hallaban fuera de la zona del bar.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de octubre de 2007, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda de oficio presentada por la Inspección de Trabajo sobre declaración de existencia de relación laboral "de alterne".

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

Por una parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo y la Sala ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurso no puede admitirse. En primer lugar porque no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el escrito de formalización se limita a transcribir casi íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, omitiendo así una comparación de las concretas situaciones de hecho que cada sentencia enjuicia a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

En segundo lugar porque dicha contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y el planteamiento de los debates. Respecto a esto último, el presente recurso de la demandada se basa en la diferencia entre la actividad de alterne y la de prostitución, sosteniendo que la efectivamente desarrollada era esta última que por ello no puede ser objeto de contrato, basándose, en definitiva, en lo decidido por la sentencia de instancia, con cita del artículo 1271 del Código Civil . Este planteamiento es ajeno a la sentencia de contraste que no contempla tal distinción y se basa en la ausencia de las notas tipificadoras de la relación laboral, pues en el relato fáctico lo que se dice es que las codemandadas habían venido "ejerciendo la prostitución en un chalet ... el cual había sido arrendado por la codemandada Dª Fermina a quien entregaban el 50% de las ganancias obtenidas con servicios sexuales a clientes y consumiciones efectuadas por los mismos. Dicha actividad la han venido desarrollando de forma voluntaria y sin sujeción a horario alguno ni a órdenes o instrucciones de trabajo". Así pues, en dicha sentencia sólo se menciona la entrega de la mitad de la recaudación a la persona que arrendó el chalet donde se desarrollaba la actividad de prostitución, sin referencia a horario alguno ni a ninguna otra circunstancia sobre el desarrollo de dicha actividad, a diferencia de lo relatado en la sentencia recurrida que se basa en un acta de infracción referida sólo a la actividad de alterne que se desarrollaba dentro de un horario y con una indumentaria determinada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Cenera Alastruey, en nombre y representación de SERVIHOTEL ROMERO BARRERA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 4486/08, interpuesto por SERVIHOTEL ROMERO BARRERA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 18 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 719/06 seguido a instancia de la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE TARRAGONA contra Dª Joaquina, SERVIHOTEL ROMERO BARRERA, S.L., Dª Mercedes, Dª Rafaela, Dª Soledad, Dª Marí Luz, Dª Amalia, Dª Bibiana, Dª Cristina, Dª Estibaliz, Dª Hortensia, Dª Margarita, Dª Paula, Dª Sara, Dª Marí Jose, Dª Adriana y Dª Begoña (no comparecen), sobre acta de infracción; declaración de la relación de carácter laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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