ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:6392A
Número de Recurso1464/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Consuelo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 718/2008, dimanante de los autos de juicio sobre filiación nº 327/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Rubí.

  2. - Por providencia de 20 de julio de 2009, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas con fecha 27 de julio de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, se ha presentado escrito con fecha 5 de octubre de 2009, en nombre y representación de DON Romualdo, personándose en calidad de recurrida. La Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Alvarez, por designación del turno de oficio, se tuvo por personada y parte por Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2009, en nombre y representación de Doña María Consuelo en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto al Ministerio Fiscal, y a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito de fecha 27 de abril de 2010, el Ministerio Fiscal, mostraba su conformidad con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la recaída en primera instancia en un juicio sobre reclamación de filiación paterna no matrimonial.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional sobre la presunción de paternidad, por la negativa del demandado al sometimiento de la prueba biológica para determinar la filiación, por oposición de la Sentencia impugnada, con la Sentencia dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2005 .

    En relación con la i nvocación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se contempla en el escrito preparatorio, resulta defectuosa la preparación .

    Es criterio reiterado de esta Sala que la preparación defectuosa en este supuesto será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ) (AATS, entre otros, de 30 de enero y 3 de julio de 2007, en recursos 672/03 y 5/04 ). En relación a la infracción alegada sobre la presunción de paternidad, la recurrente sólo menciona una sentencia de esta Sala, la de fecha 14 de diciembre de 2005, así el interés casacional invocado respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 L.O.P.J (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limita a citar en cuanto a la infracción denunciada una sola sentencia de esta Sala, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interés casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición. Y en todo caso el interés casacional no puede nunca alegarse sobre cuestiones procesales, en cuanto que lo que plantea es la valoración por el Tribunal de Apelación de la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, cuestión que no puede ser analizada a través del recurso de casación cuyo ámbito, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", cual es la valoración de la prueba, según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 16 de octubre, 13 y 20 de noviembre de 2007, en recursos 2740/2004, 577/2005 y 1488/2004 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Consuelo, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 718/2008, dimanante de los autos de juicio de filiación nº 327/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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