ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:6378A
Número de Recurso343/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Fructuoso, presentó el día 22 de enero de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 314/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 745/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 23 de enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 28 de enero y 4 de febrero de 2009.

  3. - El Procurador D. Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de D. Fructuoso, presentó escrito ante esta Sala el 9 de marzo de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "BOSTON SCIENTIFIC IBÉRICA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de marzo de 2009 personándose en calidad de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo quinto del escrito de interposición a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010 se manifestó disconforme con relación a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el citado motivo, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo el cauce adecuado para acceder a la casación el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1968.2 y 1969 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla así como la que regula la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual.

    El escrito de interposición de la recurrente se articula en cinco motivos. En los tres primeros motivos se alega la infracción de los arts. 1968.2 y 1969 del Código Civil, argumentando en esencia, que la resolución recurrida vulnera los citados preceptos, así como la jurisprudencia que los desarrolla, al declarar prescrita la acción ejercitada, fijando como fecha para iniciar el cómputo del plazo prescriptivo el momento del alta médica, cuando lo pertinente es iniciar el cómputo en el momento en que se produce la resolución por el INSS en la que se declara al lesionado una incapacidad permanente absoluta, no pudiéndose iniciar con anterioridad dicho plazo al encontrarnos ante un supuesto de daños continuados. En el motivo cuarto se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, por cuanto ejercitada en la demanda tanto acciones de responsabilidad civil por culpa contractual como extracontractual contra los demandados, la acción no estaría prescrita por cuanto el plazo para ejercitar la acción contractual es de quince años. Por último, en el motivo quinto se alega la infracción del art. 12 de la Ley de Responsabilidad por Productos Defectuosos y del art. 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido, al venir constituida por la suma de 240.404,34 euros.

  2. - No obstante, el motivo quinto del escrito de interposición, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión prevista en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1968.2 y 1969 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla así como la que regula la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, sin que ninguna referencia se hiciera al art. 12 de la Ley de Responsabilidad por Productos Defectuosos y al art. 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios que ahora fundamentan el motivo examinado, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Por lo que respecta a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 314/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 745/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, respecto a las infracciones alegadas en el motivo quinto del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 314/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 745/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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