ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:6247A
Número de Recurso4280/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 21 de junio de 2007 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de la mercantil "Arquitectura, Ingeniería y Servicios, S. A." (ASIER), contra la Sentencia de 3 de abril de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictada en el recurso número 1264/2003, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de

7.723,25 euros, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 1.857,39 euros.

TERCERO

El 17 de julio de 2009 fue practicada la tasación de costas por importe total de 9.558,35 euros, de los cuales 7.723,25 corresponden a honorarios de Letrado y 1.835,10 a derechos de Procurador, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado y derechos del Procurador, solicitando a la Sala que reduzca su importe a la cantidad de 1.500 euros respecto a los honorarios de Letrado y 360 euros en cuanto a los derechos del Procurador; dándose traslado a la parte minutante, se evacuó por ésta el trámite conferido en el que, tras manifestar las consideraciones que estimó oportunas, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de costas por excesivas y declare bien hecha la tasación recurrida.

CUARTO

Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, por el cual se considera que la cantidad minutada resulta conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales colegiales, y una vez verificado, se dio traslado a las partes para alegaciones, trámite que fue evacuado por la parte minutante y, tras emitir informe la Secretaria de esta Sección en el que estima que debe reducirse la minuta incluida en la tasación de costas practicada a la cantidad de 600 euros, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte condenada en costas impugna los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador considerando que son excesivos, dado que, por lo que se refiere a los primeros, no ha existido mala fe o temeridad, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la prudencia, moderación y ponderación a la hora de girar las minutas, añadiendo que el sentido de abonar las costas a la Administración es la de resarcirla de los costes del proceso, debiendo tenerse en cuenta la dedicación prestada al proceso y la complejidad del mismo. Y por lo que respecta a los derechos del Procurador, la cifra minutada resulta excesiva, siendo reiterada la jurisprudencia que establece que la misma no puede exceder de la minuta del Letrado.

SEGUNDO

Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de dos causas que podían determinar la inadmisión del recurso, en el que el Letrado minutante acoge las referidas causas, argumentando sobre las mismas y solicitando que se declare la inadmisión propuesta.

Pues bien, a efectos de la cuantificación de los honorarios de Letrado, debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General Quinta de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General Octava de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

TERCERO

Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y aplicando al supuesto enjuiciado las circunstancias expuestas, la Sala estima que los honorarios cuestionados deben reducirse, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de la causa de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 7.723,25 euros incluida en la tasación de costas.

En este caso, el trabajo del Letrado minutante ha consistido en asumir la causa de inadmisión planteada por la Sala, exponiendo las razones que determinan, en el caso concreto, esa inadmisión. Por ello, y por congruencia con lo solicitado por la parte impugnante, se estiman adecuados unos honorarios de

1.500 euros; cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas.

CUARTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente por excesivos al Letrado minutante, señalándose como cantidad máxima a reclamar la de 100 euros.

SEXTO

Por lo que se refiere a la impugnación de los derechos del Procurador, lo primero que debe señalarse es que, según reiterada doctrina de esta Sala, los mismos están tasados, siendo el Arancel vigente desde el 21 de noviembre de 2003 el aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por lo que para su determinación basta con remitirse a lo en él dispuesto. En este sentido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 245.2, tras disponer que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos, establece la posibilidad de impugnación por excesivos respecto de los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, por lo que no se incluyen los derechos de los procuradores que se determinan por el citado arancel cuya impugnación se debe entender referida a la condición de indebidos.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 246.3 de la LEC establece que "El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulterior recurso", siendo, además, doctrina de esta Sala, expresada, entre otros, en los autos 26 de Noviembre de 1997, 5 de Julio de 1999 y 12 de abril de 2005 que los Tribunales han de verificar, incluso de oficio, en todo caso, que se cumplan los presupuestos necesarios del procedimiento de que se trate. En consecuencia, este órgano judicial está facultado para revisar que los derechos exigidos por el Procurador se ajustan a las normas arancelarias y han sido devengados en el pleito en el que se reclaman.

SÉPTIMO

Hechas estas precisiones, procede corregir de oficio la tasación de costas de 17 de julio de 2009 pues en la misma se indica con toda claridad que tales derechos corresponden a la aplicación del artículo 69.1 del Arancel, que dispone que si el recurso no se admite o se desiste sin haber dado lugar a tramitación alguna, el procurador devengará el 10 por ciento de los derechos que resulten de la aplicación del artículo 1º, resultando, pues, plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa el mencionado precepto, por lo que, habiendo quedado fijada en la instancia la cuantía del procedimiento en 9.589.808 euros, según resulta del encabezamiento de la Sentencia aportada a requerimiento de la Secretaria de esta Sala, los derechos del Procurador deben fijarse en la cantidad s.e.u.o de 170,89 euros, que resulta de establecer quince cuotas a razón de 11,24 euros cada una de ellas a la cantidad que excede de la fijada en la escala contemplada en el art. 1 del citado Arancel.

Por otro lado, la partida correspondiente a solicitud de tasación (art. 5.1 ) que figuraba en la relación de derechos presentada, no se ha incluido en la tasación, por lo que, a este respecto, la impugnación carece de fundamento.

No se aprecian razones para la imposición de las costas en este concepto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar la impugnación planteada por la representación procesal de la mercantil "Arquitectura, Ingeniería y Servicios, S. A." (ASIER) en relación con la tasación de costas, de fecha 17 de julio de 2009, practicada en las presentes actuaciones, y, en consecuencia, la partida de honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid deberá figurar en dicha tasación con un importe de 1.500 euros, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicho Letrado, señalándose como cantidad máxima a reclamar la de 100 euros.

  2. - Rectificar la mencionada tasación de costas de fecha 17 de julio de 2009, respecto de los derechos del Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, por importe de 1.835,10 euros, incluidos en la misma, que deben ser minorados hasta la cantidad de 170,89 euros, sin imposición en costas por este incidente.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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