ATS, 6 de Mayo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6181A
Número de Recurso6423/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de Doña María Purificación y de D. Bernabe, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1476/2007 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución del Ministerio de Fomento de 18 de mayo de 2007 por la que se declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con el accidente sufrido por el esposo y padre de los recurrentes.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 12 de marzo de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del pleito en 162.673,15 euros, sin embargo, se ha producido una acumulación de pretensiones (madre que actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor), y aunque ni en el escrito de demanda ni en el recurso de casación constan de manera individualizada la pretensión de cada uno de los recurrentes, si que consta dicha individualización en la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en vía administrativa, sin que ninguna de las cantidades individualmente consideradas exceda del límite legal exigible para acceder a la casación (artículos 86.2.b, 41.1 y 2 de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución del Ministerio de Fomento de 18 de mayo de 2007 por la que se declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con el accidente sufrido por el esposo y padre de los recurrentes.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 150.000 euros, toda vez que, al margen de la cantidad total reclamada, hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Pues bien, la cuantía litigiosa para cada uno de los recurrentes, ha de quedar determinada por la cantidad solicitada en vía administrativa (105.757,50 # para Doña María Purificación y de 44.065,65 # para

D. Bernabe y 12.850 # que aunque se añadieran a la cantidad solicitada por Doña María Purificación no supera los 150.000 euros). Es cierto que en sede contencioso administrativa no individualiza las cantidades reclamadas para cada uno de los recurrentes por lo que ha de entenderse que son las mismas que las solicitadas en vía administrativa pero aun cuando se considerase que al no individualizar se divide por mitad para cada uno de ellos la cuantía para cada recurrente es inferior a la que exige el artículo, 86.2.b) de la LRJCA para permitir el acceso al recurso de casación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, por ser contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la LRJCA, regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, como aquí sucede, sin que, a los efectos de determinar la cuantía reclamada sea relevante la cualidad de herederos de los recurrentes pues la reclamación formulada en la vía administrativa y posteriormente en la jurisdiccional se debió a la condición de perjudicados que invocaban aquéllos dando lugar con ello a un caso de acumulación subjetiva, al que se refiere el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, en el que se reclaman cantidades diferentes en conceptos de daños materiales y morales.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y 41.2 de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Purificación y de D. Bernabe contra la Sentencia de 5 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1476/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR