ATS, 11 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:6047A
Número de Recurso256/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, MADRID, presentó el día 27 de enero de 2009 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 362/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 277/2006 del Juzgado de primera Instancia nº 48 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 29 de enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 3 de febrero de 2009.

  3. - El Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIÓN VIVIENDAS ARRENDAMIENTO Y VENTA, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2009 personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N NUM000, DE MADRID presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de 2009 personándose como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de marzo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado con fecha 30 de marzo de 2010 la parte recurrida se muestra de acuerdo con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de al Junta de Propietarios de una Comunidad de Propietarios sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a la materia, por establecerlo así el art 249.8º LEC 2000, siendo el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción del art 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando interés casacional expresando citando por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 5ª de 18 de julio de 2007 y la de 19 d e julio de 2006, rechazando la validez de las consignaciones por no existir ofrecimiento de pago a la Comunidad correspondiente ni haberse aceptado por estas aquellos depósitos como pago, y con criterio contrapuesto a las anteriores la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2005 (Sección 11ª ) y la de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 2002, apareciendo esta última como procedente de la Sección 13ª, por la copia aportada por la propia recurrente.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", de suerte que en este caso no se identifican dos sentencias firmes de una misma Audiencia y Sección contrapuestas a otras dos de distinta Audiencia Provincial y Sección, ya que cita dos sentencias en apoyo de un criterio, pertenecientes ambas a la Audiencia Provincial de Alicante Sección 5ª, pero de las dos contrapuestas, una proviene de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 11ª, y otra de la Audiencia Provincial de Madrid, pero de una Sección distinta, la Sección 13ª, por lo que no puede entenderse acreditado el interés casacional.

    Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que ahora ocupa, existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    No altera la virtualidad de la anterior motivación las alegaciones hechas por la recurrente en su escrito, como tampoco la presentación de sus escritos en fecha 2 de marzo, 4 de marzo y 24 de marzo de 2010, que se refieren a una sentencia de 3 de febrero de 2010, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª ), presentación de escritos que es extemporánea en el trámite de un recurso extraordinario, y que de todas formas no altera la motivación arriba expresada.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 362/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 277/2006 del Juzgado de primera Instancia nº 48 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR