ATS, 27 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:6030A
Número de Recurso5/2010
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 26 de enero de 2.010 se presentó, por el Procurador D. José María Herrera

Rodríguez, en representación de INTERVAL MARKETING S.L., demanda de ERROR JUDICIAL contra el Auto dictado en fecha 1 de octubre de 2.007 (entendiendo que ha de ser de 2.009) dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación civil 721/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario 322/2004 del Juzgado número 3 de Arrecife, auto que resolvía el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por la parte aquí demandante.

SEGUNDO

Recibido el escrito en esta Sala y formado el rollo correspondiente mediante Providencia de fecha 8 de febrero de 2.010, se acordó pasar las actuaciones al ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 8 de marzo de 2.010 interesó la inadmisión a trámite del error judicial por entender que las pretensiones de este procedimiento quedan extra muros de la institución del error.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La construcción del instituto de error judicial es netamente jurisprudencial y, a este

respecto, la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: «incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley», «no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso», «es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», «no puede basarse en la interpretación de la leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización» y «se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho», encontrándose recogida numerosas Sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina de la Sala a este supuesto, se deriva que la resolución impugnada no padece de error judicial de los comprendidos en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El auto impugnado resuelve el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 20 de diciembre de 2.007 al considerar la parte litigante que había existido en esta resolución incongruencia omisiva por no resolver sobre la retroacción en la acumulación acordada en el Juzgado número 3 de Arrecife y por omisión de la doctrina de la Audiencia sobre el artículo 18 de la LPH . Este auto desestimó el incidente al considerar que no había habido incongruencia de la resolución por tratarse de cuestiones nuevas y por no poder revisarse a través de esta vía la interpretación del derecho aplicable.

La parte demandante de error judicial denuncia en primer lugar, error de la Audiencia por no retrotraer las actuaciones después de haberse acordado por el Juzgado la acumulación de autos y, a continuación, error judicial en la interpretación del artículo 18.2 de la LPH . Ninguna de estas cuestiones cumple los requisitos para su examen, pues de la lectura del auto impugnado no se desprende la incorrección jurídica denunciada por la parte demandante, que no ataca la decisión de la Audiencia de considerar como cuestión nueva la supuesta falta cometida en la acumulación de autos, falta que por otro lado, como señala la propia parte demandante, se encuentra sub iudice en el Juzgado número 3 de Arrecife al haber interpuesto también allí incidente de nulidad de actuaciones, por lo que en este sentido no habría cumplido el requisito de agotar todas las vías legales, además de la razón ya apuntada.

Y en cuanto a la interpretación del artículo 18 de la LPH, la demanda de error judicial planteada ha de ser también inadmitida pues el procedimiento extraordinario de declaración de Error Judicial no se puede convertir en una tercera instancia en la que el Tribunal Supremo analice y determine la bondad de los resultados de la prueba o de las interpretaciones de las normas hechas en la instancia, pues "el total acierto no entra en el terreno de lo exigible" bastando que la interpretación de la norma obedezca a un proceso lógico y sirva de base a la convicción psicológica en que consiste la resolución ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 ).

Lo que se trata con la interposición de la presente demanda no es otra cosa que obtener una tercera instancia, un recurso no previsto ni reglado, en la que se lleve a cabo una nueva valoración de la documental obrante en autos, una nueva interpretación del acuerdo de la comunidad impugnado a los efectos de la aplicación de la exclusión del artículo 18.2 de la LPH en contra de lo resuelto por el tribunal de apelación. Esta Sala no debe pronunciarse sobre tal extremo, porque sobre lo que ha de versar el pronunciamiento, en caso de demanda de error, es acerca de que las resoluciones judiciales no sean objetivamente erróneas, absurdas o claramente insostenibles (auto del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2002 ). También tiene reiteradamente afirmado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico" (por todos, auto, donde se recogen otras anteriores sentencias del Tribunal Supremo), aparte de la exigencia de que el error que se alega sea relevante o trascendente para el fallo de la resolución ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ).

En definitiva, la presente demanda, más que pedir se declare un error judicial causante de un perjuicio irreparable por ninguna otra vía, pretende evitar el riesgo de ese perjuicio, como claramente se desprende del penúltimo párrafo del hecho tercero de su demanda, haciendo que esta Sala, en contra de lo que prevé el art. 293.1 f) LOPJ, anticipe un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo regida por la Ley de Propiedad Horizontal. Además, en la demanda aquí examinada nada se razona ni alega sobre uno de los argumentos del auto de 20 de diciembre de 2007, antecedente del de 1 de octubre de 2009, cual es la condición de deudora de la hoy demandante frente a la comunidad de propietarios por gastos y cuotas correspondientes a ejercicios anteriores a 2004.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda de error judicial interpuesta por el Procurador D. José María Herrera Rodríguez, en representación de INTERVAL MARKETING S.L., contra el Auto dictado en fecha 1 de octubre de 2.007 (entendiendo que ha de ser de 2.009) dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación civil 721/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario 322/2004 del Juzgado número 3 de Arrecife.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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