ATS 856/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:5995A
Número de Recurso2691/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución856/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó auto con fecha 3 de

noviembre de 2009 por el que se desestimaba el recurso de apelación presentado contra el auto de 30 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza por el que se acordaba el sobreseimiento libre de las diligencias previas 4184/2009 ante el mismo tramitadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Marín Iribarren, actuando en representación de Inocencio y Plácido, los cuales actúan en la condición procesal de acusación particular, con base en un motivo: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Debido al tipo de resolución impugnada, procede resolver en primer lugar si el auto recurrido en casación es susceptible de serlo al tratarse de una cuestión de orden público procesal.

El primer referente legislativo está representado por el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece que cabrá recurso contra los autos definitivos dictados en apelación por las Audiencias "únicamente por Infracción de Ley, y en los casos en que ésta lo autorice", y se añade en el párrafo siguiente que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos "en el solo caso de que fuese libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallase procesado". Por su parte, como referente interpretativo, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala, relativo a esta cuestión, de fecha 9 de febrero de 2005, afirma lo siguiente: "Primero: los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

Una vez dicho lo anterior se constata que el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada se inició mediante querella y el Juzgado de Instrucción al que por turno de reparto correspondió su conocimiento procedió a dictar auto por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al considerar que los hechos denunciados habían prescrito sin que llegase a haber persona imputada. Se confirmó dicha resolución con la desestimación de la apelación con lo que tuvo lugar el doble examen propio de la segunda instancia.

En esta situación es claro que no procede el recurso de casación. Se ha dictado un auto de archivo, confirmado en apelación sin que existiese persona imputada ni, por tanto, haber recaído resolución judicial equivalente al procesamiento. No se dan los presupuestos procesales para tener acceso al recurso extraordinario de casación, que, recuérdese sólo cabe en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso, no siendo el caso de autos.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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