ATS, 11 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:5716A
Número de Recurso298/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LINEA VENUS CENTRO DE ESTETICA S.L., presentó el día 29 de diciembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 141/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 425/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 de enero de 2009.

  3. - El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de LINEA VENUS CENTRO DE ESTETICA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 12 de febrero de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 23 de febrero de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 16 de marzo de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posible causas de inadmisión.

  5. - Por escrito de fecha 13 de abril de 2010 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 150.000 euros con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos el art. 31 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre Contrato de Seguro y el art. 217 de la LEC . y en el escrito de interposición la parte recurrente fundamentó el recurso de casación en dos motivos, alegando en su motivo primero infracción de la Ley, consistente en violación, por interpretación errónea del art. 217 de la LEC, analizado en el fondo sustantivo que informa dicho precepto, como sucesor del derogado art. 214 del Código Civil, y en su motivo segundo infracción del art. 31 de la ley 50/1980 de 8 de octubre sobre contrato de seguro por aplicación indebida de su segundo párrafo y subsidiariamente inaplicación del primero.

  2. - El presente recurso de casación en cuanto a su motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto el precepto citado en preparación, esto es, el art. 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba, tiene naturaleza procesal, con la consecuencia de que el recurso de casación utilizado es improcedente, siendo la vía adecuada, en su caso, para su denuncia, la del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - En cuanto al motivo segundo argumentado por la parte recurrente en el escrito de interposición en base a la infracción del art. 31 de la Ley de Contrato de Seguro, precepto de naturaleza sustantiva, incurre en causa de inadmisión al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así porque el recurrente fundamenta la infracción de la norma, alterando el supuesto de hecho (definido en base al material probatorio en la sentencia recurrida), para llegar a la consecuencia jurídica que pretende, por lo que en definitiva, lo que cuestiona es la valoración de la prueba. Se basa la demandante, ahora recurrente, partiendo de la efectiva producción del siniestro, (por el que reclamaba a la compañía aseguradora demandada), en la inexistencia de sobreseguro y en la ausencia de dolo para, sobre esa base entender infringido lo preceptuado en el art. 31 de la Ley de Contrato de Seguro ; y para ello elude la base fáctica de la sentencia recurrida, en la que en base al material probatorio concluye como no acreditada la producción del siniestro, para confirmar la desestimación de la demanda, supuesto de hecho por tanto diferente al regulado por la norma invocada como infringida.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, olvidando, que la determinación de los presupuestos fácticos así como su valoración, son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica al no haber sido atacada debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LINEA VENUS CENTRO DE ESTÉTICA S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 141/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 425/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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