ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:5416A
Número de Recurso2669/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2008, en el procedimiento nº 147/2007 y acumulados seguido a instancia de MONZONESA DE OBRAS S.L. y EUROCONSULT S.A. contra Dª Antonia, EDECTO GIRONA S.L., REY INGENIEROS ASESORES S.L., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROCONSULT S.A., MONZONESA DE OBRAS S.L. y CLAMI S.L., sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por CLAMI S.L., REY INGENIEROS ASESORES S.L. y EDECTO GIRONA S.L. y estimaba las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Dª Antonia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de Dª Antonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, planteamiento de cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe señalarse que el escrito de formalización adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues la parte hace el examen comparativo exclusivamente con la sentencia del juzgado de lo social -única que razona sobre el extremo al que seguidamente se hará referencia- y, en concreto, con los razonamientos que valoran el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, pero no hace comparación alguna entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la citada de contraste, de la que por otra parte solo se copian literalmente los fundamentos recogiendo una numerosa doctrina jurisprudencial sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El punto de contradicción que plantea la recurrente es el relativo a la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo o, más bien, como expone al interponer el recurso, impugna la afirmación efectuada por el juez de instancia de que «tal presunción solo alcanza al contenido de los documentos analizados por la Inspectora de Trabajo».

La recurrente es ingeniero técnico y fue contratada como inspector de obra por la empresa subcontratada para llevar a cabo la asistencia técnica de la construcción de un edificio destinado a la reparación y venta de automóviles. El 6.5.2005 sufrió un accidente de trabajo cuando se dirigía a hablar con el encargado de la obra, para lo cual accedió por una zona que todavía no disponía de los tablones de encofrar; la recurrente pisó varios tablones y uno de ellos cedió porque no estaba apuntalado, provocando su caída hasta el piso inferior. La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, revoca la resolución del INSS que apreció la existencia de responsabilidad empresarial e impuso un recargo en las prestaciones derivadas del accidente por falta de medidas de seguridad. Para ello valora el hecho de que la zona a la que accedió la trabajadora estaba cerrada al paso por una valla plástica de 90 centímetros, con la prohibición de deambular por dicha zona, lo cual debió tener en cuenta la actora en su condición de ingeniero de obra, incurriendo así en una negligencia que rompe el nexo causal entre el accidente de trabajo y la falta de medidas de seguridad en la zona citada.

Respecto de la única materia que discute la recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la sentencia recurrida se declara probado que después del accidente formuló una denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual citó de comparecencia a la propia denunciante y al apoderado de la empresa para el 26 de abril del año siguiente, aportándose por este último una serie de documentación. Según el hecho probado decimosegundo, la Inspección extendió un acta de infracción a partir del testimonio de la trabajadora y de la citada documentación, omitiendo en el acta cualquier reseña de la actividad inspectora, personación en la obra, entrevistas con testigos y demás protocolos de actuación para estos casos.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de diciembre de 2006 (R. 358/2006 ), que declara conforme a derecho la resolución del INSS imponiendo a la empresa un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por uno de sus empleados al caer al vacío desde una altura de unos seis metros. La caída se debió a la imposibilidad de anclaje del cinturón de seguridad que portaba, porque la empresa no había dispuesto ni instalado las correspondientes argollas metálicas a lo que estaba obligada según el plan de seguridad vigente y aprobado en la obra en construcción; y tampoco la línea de vida instalada en la primera planta del edificio permitía un anclaje adecuado habida cuenta de la longitud de la cuerda salvavidas del cinturón suministrado por la empresa. Todo ello, unido a la inexistencia de una planificación específica en relación con el concreto trabajo realizado, supone para la sentencia un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales conectado causalmente con el resultado dañoso.

Como puede advertirse, hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque son distintas las circunstancias de producción de los respectivos accidentes, así como la conducta de la empresa en cuanto a sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Para la sentencia recurrida la única causa del accidente es la negligencia de la propia trabajadora, teniendo en cuenta además su categoría profesional, mientras que para la sentencia de contraste resulta incuestionable la omisión empresarial de las preceptivas medidas de seguridad y su relación de causalidad con el accidente.

Por otra parte, tampoco puede apreciarse contradicción en el específico punto planteado por la recurrente ya que en la sentencia de contraste consta que el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo recoge la forma en que ocurrió el accidente valorando el informe emitido por el técnico del INSS, que giró una visita a la empresa junto con el Inspector de Trabajo, y el juez de instancia le concede valor probatorio al acta al no haberse desvirtuado los hechos descritos por la prueba practicada de contrario. En cualquier caso, se trata de una cuestión nueva que no se suscitó en suplicación, impidiendo con ello el debate de la sentencia impugnada sobre el problema que ahora discute la recurrente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de Dª Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 6026/2008, interpuesto por Dª Antonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 25 de abril de 2008, en el procedimiento nº 147/2007 y acumulados seguido a instancia de MONZONESA DE OBRAS S.L. y EUROCONSULT S.A. contra Dª Antonia, EDECTO GIRONA S.L., REY INGENIEROS ASESORES S.L., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROCONSULT S.A., MONZONESA DE OBRAS S.L. y CLAMI S.L., sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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