STSJ Andalucía , 30 de Septiembre de 2002

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2002:13240
Número de Recurso5160/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO 5160/97 SENTENCIA NÚM. 648 DE 2.002

Presidente:

Ilmo. Sr. DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Magistrados:

Ilmo. Sr. DON JERONIMO GARVIN OJEDA Ilmo. Sr. DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 5.160/97, seguido a instancia de "ANFRASA, S.L.", que comparece representada por el Procurador D. Antonio Arenas Medina y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, que comparece reepresentada y defendida por el Letrado D. José L. Valenzuela Cano. La cuantía del recurso es 245.161 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se condene a la Excma. Diputación Provincial de Granada al abono inmediato del importe de los intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones detalladas en el ordinal primero por importe de doscientas cuarenta y cinco mil ciento sesenta y una pesetas, más los intereses legales del dinero incrementados en 1,5 puntos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que declare inadmisible, o en su defecto, desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JERONIMO GARVIN OJEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso viene delimitado por la impugnación de la resolución desestimatoria presunta de la Diputación Provincial de Granada, de la reclamación presentada por la entidad recurrente, relativa al pago de intereses como consecuencia del abono tardío de las certificaciones de obras 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª correspondientes a la "Ejecución de la Obras nº 73-GPP/95, Padul, ampliación del cementerio", por importes de 675.272 ptas., 1.571.830 ptas., 2.252.614 ptas., 2.170.489 ptas. y 1.579.794, respectivamente.

La representación y defensa de la Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional, por estimar la falta de legitimación de la recurrente a efectos de reclamar los intereses de la cantidad representada por determinadas certificaciones de obras que la misma había realizado, ya que al haber sido endosadas aquellas certificaciones a terceras personas, el derecho a reclamar los intereses legales debe entenderse transmitido al endosatario con el crédito principal, por aplicación supletoria de lo ordenado en el artículo 1.528 del Código Civil, al no establecerse nada al respecto en la legislación específica en materia de contratos del Estado.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad invocada no puede ser acogida por la Sala, no sólo porque, en contra de lo que se sostiene, no resultaría aplicable supletoriamente al caso el citado artículo 1.528 del Código Civil, dado que tanto la Ley de Contratos del Estado como su Reglamento expresamente reconocen el derecho del contratista -y no de otra persona o entidad que pudiera resultar...

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