ATS, 22 de Abril de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:5272A
Número de Recurso7047/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Pablo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 279/2005, en materia de sanción.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de febrero de 2010 se acordó conceder para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Consejo General de la Abogacía Española-, en el que manifiesta su oposición a la admisión del recurso de casación, alegando la falta de justificación de los requisitos de concurrencia a la admisión exigidos, la carencia del límite de cuantía litigiosa exigida por la Ley, así como la defectuosa preparación del recurso, al considerar que no se citan las normas estatales que han sido objeto de infracción en el presente recurso, ni el juicio de relevancia exigido.

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de. D. Pablo contra Resolución dictada por el Consejo General de la Abogacía Española, de fecha 14 de marzo de 2005, por la que estimaba el recurso interpuesto por Doña Aida, y desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el Letrado D. Pablo, y revocaba el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, de fecha 20 de julio de 2004, por el que se le imponía una sanción de amonestación privada y se le impone una sanción disciplinaria de suspensión para el ejercicio de la Abogacía por plazo de un mes por la comisión de una falta grave.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de la causa de inadmisión propuesta por la parte recurrida, Consejo General de la Abogacía Española, y relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, hemos de señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnadaque, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo único que se dice en él al respecto es que: " El Recurso de Casación que se anuncia sucintamente, se apoya en el único motivo que la Ley permite, cual es la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; según dispone el art. 477 de la L.E.C .

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 479 de 10 L.E.C ., indicamos que consideramos que el Recurso presenta interés casacional porque la Sentencia recurrida se opone a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sin perjuicio de su fundamentación ulterior por escrito, citamos como infringidos y por tanto indebidamente aplicados, los arts. 91 y 92 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado mediante R.D. 658/01, de 22 de junio, que regulan el instituto de la Prescripción.

Item mas, citamos igualmente como infringido el art. 33 del mismo cuerpo legal.

Una interpretación extensiva de los arts. 42 y 43 del mismo cuerpo legal, como es la relación del Abogado con las partes, consideramos que se infringen en la Sentencia que pone fin al procedimiento, pues en ningún momento ha habido infracción deontológico alguna y se ha dado el trato y el respeto debido a la parte."

Por tanto, resulta evidente para esta Sala que la fundamentación realizada del recurso de casación resulta, en todos sus extremos, errónea, ya que se ha preparado al amparo de la normativa contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y no de conformidad a la LJCA 29/1998 como debió haber sido. Pero sobre todo, el escrito carece de todo juicio de relevancia, exigido por el artículo 89.2, pues no se justifica suficientemente que la infracción de normas de Derecho estatal hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Cabe recordar a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA

, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que en el presente supuesto no se ha producido dado que, como se ha puesto de manifiesto, la simple lectura del escrito de preparación revela que aunque se citan en el mismo la norma estatal que se estima infringida no se justifica suficientemente en el mismo su relevancia para el fallo.

A estas conclusiones nada obstan las alegaciones efectuadas por la parte recurrente y por la que se limita aseverar la existencia de errores mecanográficos en la redacción de su escrito de preparación al objeto de salvar la causa de inadmisión propuesta por la parte recurrida.

La estimación de la presente causa de inadmisión hace innecesario el pronunciamiento sobre las restantes. CUARTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Pablo, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 279/2005, que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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