ATS 806/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:5219A
Número de Recurso10099/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución806/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 28/09

dimanante de las Diligencias Previas nº1638/2009 procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 21 de diciembre de 2009, en la que se condenó a Victorio como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 250.000 #. Asimismo, condenamos al acusado Jose Daniel como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE 250.000 #.

Se condena también a los acusados al pago de las costas procesales causadas por iguales partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Victorio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Calleja García, articulado en los siguientes motivos: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrím., 2 ) Error en la valoración de la prueba basado en documentos del art. 849.2 LECrím., 3 ) Error en la valoración de la prueba basado en documentos del art. 849.2 LECrím., 4 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrím., 5 ) vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrím ., derecho de presunción de inocencia (art. 24.2 CE

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Aduce el recurrente como cuarto motivo de su recurso la denominada incongruencia omisiva o "fallo corto", al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dada su estrecha conexión con el 901 bis a), que explícita que "cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de defensa (y de acusación) se anulará la sentencia y se devolverá al Tribunal de instancia para que subsane la irregularidad conforme a Derecho", procede su resolución en primer lugar.

  1. Impugna el recurrente la sentencia de instancia con base en el cauce casacional invocado, arguyendo la insuficiencia probatoria desplegada en el plenario para dictar un pronunciamiento de condena y la ausencia de otros hipotéticos medios de prueba que hubieran venido a esclarecer su inculpabilidad, tales como análisis lofoscópicos o las declaraciones de testigos presenciales y directos de su participación en los hechos.

  2. Como recuerda la STS de 25 de enero de 2007, el vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en Derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STS nº 170/2.000, de 14 de Marzo).

    Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de Derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS nº 182/2.000, de 8 de Febrero ).

  3. Por ello, atendiendo al caso concreto, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho.

    En atención a lo anteriormente expuesto el motivo debe ser desestimado de plano ex art. 884.3º LECrím .,

SEGUNDO

A) Alega el recurrente al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., infracción de Ley en relación con el art. 368 in fine del Código Penal, en referencia al montante de la pena de multa definitivamente impuesta, multa de carácter proporcional partiendo del valor las sustancias intervenidas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Por su parte, la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena ha sido insistentemente destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer (STS 18-6-09 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) (STS 6-2-04 ).

  2. En el presente caso, dado el cauce casacional elegido ha de partirse de la inmutabilidad del juicio histórico en todos sus extremos, y en particular por lo que concierne a este motivo, en cuanto a que "los acusados habrían obtenido con la distribución de la cocaína, mezclada con las sustancias no fiscalizadas que fueron también aprehendidas, con un peso neto total de 2.872,11 gr., la cantidad de 172.958,56 #, a razón de 60,22#/gr, o bien la de 195.169,87 #, si la venta la hubieran realizado por dosis, partiendo de la cantidad de 215 mgr/ dosis a un precio de 14,61 #, de acuerdo con las tablas elaboradas por la Oficina Central nacional de estupefacientes para el primer trimestre de 2009".

    Esto es, dando dos posibles valores estimativos de ganancia en el mercado ilícito a partir de las sustancias aprehendidas, cuestión irrebatible, como acabamos de precisar, la extensión de la pena pecuniaria a imponer oscilaría del tanto a triplo de la mentada cantidad.

    La sentencia de instancia impone un pena de multa de 250.000#, montante que no alcanza ni tan siquiera el duplo de la estimación mínima del avalúo efectuado.

    El fundamento de Derecho cuarto, no obstante, motiva razonadamente la extensión de las penas, tanto privativa de libertad, como pecuniaria, impuestas, al considerar la gravedad de los hechos cometidos; la Sala pone de manifiesto que los acusados se dedicaban al tráfico de cocaína a gran escala, puesto que además de la importante cantidad de sustancias incautadas (tanto estupefacientes como precursores), se incautaron una balanza de precisión y una prensa hidráulica de gran tonelaje para la obtención de cocaína en roca, unido a la existencia de toda una infraestructura para el almacenamiento, manipulación y transformación, contando con diversos habitáculos cerrados (plazas de garaje y trasteros) en los que desarrollar dicha actividad.

    No adolece, pues, en este plano la sentencia de tacha casacional alguna, debiendo inadmitirse el motivo al amparo del art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento .

TERCERO

Se alza seguidamente el recurrente contra la sentencia combatida al amparo del art. 849.2 LECrím ., invocando error en la valoración de prueba basado en documentos.

  1. Invoca el recurrente el error en la convicción de la Sala del importante patrimonio de que disponía, poco acorde con su condición de pensionista y que permite inferir su participación en actividades ilícitas, haciéndose eco de la documental obrante en autos en combinación con la declaración del propio inculpado.

  2. Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Asimismo, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ), (...) la declaración del acusado no tiene carácter documental, a efectos casacionales.

    Finalmente, debemos recordar que, en el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. Descendiendo al caso concreto, en primer lugar, el recurrente silencia que su capacidad patrimonial no ha sido el único indicio del que se ha servido la Sala para imputar al inculpado su participación en los hechos enjuiciados; siendo, no obstante, esta argumentación objeto del motivo de presunción de inocencia, se desarrollará en esa sede.

    Por lo que atañe al motivo invocado, ha de ponerse de relieve la absoluta ausencia de mención de documental específica o de particulares que permitan cohonestar lo manifestado por el recurrente con la fundamentación esgrimida por el Tribunal de instancia.

    La invocación genérica a la documental obrante en Autos no es admisible en sede casacional para sustentar este motivo; por otra parte, el Tribunal "a quo" FJº 2º in fine) desarrolla tanto los elementos que permiten acreditar la existencia de una patrimonio más que saneado (diversos inmuebles de su propiedad entre los que se cifran la titularidad de los trasteros y garajes en que se incautaron la sustancias ilícitasvivienda, además del trasteros NUM000, NUM001, NUM002, plazas de garaje NUM003, NUM004, NUM005 - vehículos de alta gama - un vehículo Mercedes CLC 180 matrícula ....-PBS, una moto Suzuki, una motocicleta Vespa Piaggio- saldos de las libretas de las entidades La Caixa y BBVA, intervenidos, además de los 940 # en metálico intervenidos en su domicilio), como su falta de justificación; puntualicemos que el encausado tiene la condición de pensionista derivada de su incapacidad laboral, a consecuencia de un accidente en el que sufrió la amputación de varias falanges que se remonta a veintidós años atrás, percibiendo desde la fecha 500 # mensuales; ninguna fuente de ingresos ha sido justificada documentalmente más allá de la percepción de 7.212,14 # producto del traspaso de un local de negocio.

    En definitiva, no se evidencia la palmaria equivocación del Juzgador invocada con base a unos supuestos documentos de los que no se ha hecho mención expresa, no pudiendo prosperar el motivo al amparo de los apartados 3º y 6º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

  1. Se invoca de nuevo el cauce casacional del "error facti", al amparo del art. 849.2 LECrím ., para desmentir la posesión del recurrente de los garajes y trasteros en que se hallaron las sustancias intervenidas (que no su titularidad).

    Se aduce que la gestión de tales habitáculos era llevada a cabo por el coencausado, y que dado que al recurrente se le incautaron exclusivamente las llaves del garaje NUM004, sólo debiera responder en cuanto a la pena de multa por el valor de lo incautado en este lugar, solicitando su reducción a un montante de 6.255,6 #.

  2. Reproduciendo la doctrina que antecede, hemos de rechazar de plano este motivo, por cuanto no invocando documento alguno que evidencie la equivocación del Juzgador, se pretenden introducir cuestiones fácticas que exceden del motivo impetrado y, en todo caso, carecen de fundamento.

    El motivo no puede prosperar al amparo de los arts. 884.3º y 6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento .

QUINTO

A) Por último, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entiende infringida la presunción de inocencia del inculpado (art. 24.2 CE ), sobre la base de la insuficiencia probatoria para dictar un pronunciamiento de condena.

  1. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas) .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo", en el sentido de la acreditación de la participación en el delito contra la salud pública por el que ha resultado condenado.

A este respecto, la Sala a lo largo de los fundamentos de Derecho primero y segundo de la resolución combatida ha pormenorizado tanto los medios probatorios, como los indicios sobre los que ha fundamentado la condena del recurrente: 1) las declaraciones de los agentes con carnets profesionales NUM006, instructor de las diligencias, NUM007, NUM008, quienes ratificando y abundando en el atestado policial, manifestaron cómo ante las sospechas de que el encausado estuviese dedicándose a la distribución de cocaína en la ciudad de Valladolid, en fechas muy anteriores a las diligencias de entrada y registro, se colocaron dispositivos de vigilancia en las inmediaciones de su domicilio y del inmueble donde se encontraban los trasteros y garajes de su titularidad, alejados de su domicilio, para no levantar sospechas, y directamente vigilados por el otro encausado que sí vivía en dicha finca; cómo el recurrente acudía allí con asiduidad, incluso a altas horas de la madrugada, adoptando medidas de seguridad para no ser visto; cómo en la fecha de autos, ambos encausados realizaron diversas entradas, salidas y comprobaciones, en especial en el garaje NUM004, sacando el coacusado, salvaguardado por el recurrente, bolsas del lugar; cómo tras las comprobaciones en los diversos garajes y trasteros y el domicilio del recurrente, se incautaron la ingente cantidad de sustancias estupefacientes y precursores para ser "cortadas", la prensa hidráulica de gran tonelaje, la balanza de precisión, los plásticos y recortes para distribuir la sustancia en dosis aptas para la venta; 2) la pericial del análisis, pesaje y pureza de las sustancias incautadas, que no ha sido objeto de impugnación 3) el reconocimiento de los hechos por parte del coencausado, Jose Daniel, 4) la declaración del testigo Bernardo, quien manifestó haber alquilado y vendido diversos trasteros y garajes al recurrente, no teniendo constancia de que éste a su vez los hubiere traspasado 5) la documental obrante en autos, atinente al patrimonio del recurrente y 6) sus propias declaraciones, de las que se evidenciaron ciertas contradicciones, por ejemplo en relación con el inicial desconocimiento de la titularidad del trastero NUM001, para luego reconocer que lo tenía alquilado y en última instancia imputar a Jose Daniel su titularidad, pretendiendo desligarse del mismo.

En definitiva la Sala no ha dudado acerca de la tenencia del encausado de tales sustancias con intención de su preordenación al tráfico, conclusión ésta, que en virtud del principio de inmediación, es compatible con la lógica y las máximas de la experiencia, no teniendo tacha alguna en esta sede.

En atención a lo anterior, el motivo no puede prosperar ex art. 885.1 de la LECrím ., En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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