ATS, 8 de Abril de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:5060A
Número de Recurso5652/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de la mercantil PRONI, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 195/2007.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de febrero de 2010 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por el plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 328.354,17 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas, como tampoco ninguno de los restantes conceptos, a saber, intereses y sanción, exceden del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículos

41.1 y 3, 42.1.a), y 86.2 .b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 17 de diciembre de 2009, recurso número

6.501/2008, y de 26 de noviembre de 2009, recurso número 3.138/2009, entre otros).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil PRONI, S.L., contra Resolución de 2 de febrero de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003, y sanciones derivadas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 328.354,17 euros, sin embargo, ninguna de las cuotas de los ejercicios 2000 a 2003 del Impuesto sobre Sociedades superan el límite legal para tener acceso al recurso de casación, como tampoco los intereses de demora y las sanciones correspondientes a los citados ejercicios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 15 de diciembre de 2000 ) "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal, bien cualquier otro concepto de los citados "numerus apertus" en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto".

Conforme a los preceptos legales, los datos del expediente administrativo, y a la doctrina de esta Sala expuestos en el Razonamiento anterior, procede inadmitir el recurso interpuesto en base al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PRONI, S.L., contra la Sentencia de 8 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 195/2007, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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