ATS, 23 de Abril de 2010

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2010:5049A
Número de Recurso20698/2009
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre pasado se rcibó en el Registro General del Tribunal

Supremo, exposición razonada acompañada de las D.Previas originales 7961/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Illescas, D.Previas 1704/09, acordándose por providencia de 10 de diciembre formar rollo, designar Ponente al D. Juan Ramòn Berdugo Gómez de la Torre, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibidos testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de enero, dictaminó: "...en el presente caso tenemos:

- Que la vinculación a Illescas es puramente circunstancial

- Que el enjuiciamiento en Toledo no reportaría por ello ventaja alguna (nadie tiene allí su domicilio ni existe mayor ligazón con esa localidad que ser el punto de interceptación del transporte destinado a otro sitio).

- Que la situación de prisión preventiva de los imputados relacionados con los hechos descubiertos en Illescas minimiza los inconvenientes de situar su enjuiciamiento en un lugar alejado con el que ellos -salvo Sebastián - no tienen relación alguna.

- Que fue el Juzgado de Instrucción de Zaragoza quien dirigió la investigación y decretó las medidas de intervención que llevaron al descubrimiento de los hechos (Vid. Autos del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2004 y 8 de julio de 2009, así como Auto de 25 de junio de 2009 ).

En consecuencia la competencia provisionalmente y sin perjuicio de ulteriores decisiones a la vista de la marcha de la investigación debe ser atribuida al Juzgado de Instrucción n° 3 de Zaragoza."

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición razonada y testimonios remitidos se infiere que dos grupos de hechos están siendo objeto de enjuiciamiento:

- Los relacionados con la intervención de dos kgr. de heroína en poder de los imputados Mateo y Isabel en la ciudad de Zaragoza. En esos hechos aparecen también como posibles responsables Sebastián supuesto suministrador de la droga y Raúl receptor inicial. Junto a ellos aparecen imputadas otra serie de personas por hechos relacionados con la distribución de droga en Zaragoza. Tales hechos son objeto de investigación en diligencias previas 2833/2009 del Juzgado de Instrucción n° 3 de los de Zaragoza. Por decisión expresa del Instructor y a instancia del Ministerio Fiscal subsiste la imputación a Sebastián .

- En fechas posteriores y como consecuencia de las indagaciones que se siguen realizando en tal causa, se detecta una operación de transporte de unos 34 kgr. de heroína por cuenta, al parecer, de Sebastián y Victoriano . El transporte en un camión es interceptado en Illescas, cuando el camión con la sustancia se dirigía supuestamente a Madrid. Se interviene la sustancia y se detiene a diversas personas, unas en Illescas y otro en Madrid, pero todos afincados al parecer en Madrid, según se desprende de los antecedentes elevados.

El Juzgado de Zaragoza procede al desglose de los particulares relativos a estos segundos hechos incoando las diligencias previas 7961/2009, en las que ha acordado la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción de Illescas que la ha rechazado. Así aparece planteada la cuestión.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza y así tiene declarado esta Sala, en Auto de 8 de octubre de 2004, en un supuesto similar al que ahora examinamos, que el delito de tráfico de drogas es de los de mera actividad y, por ello, la gestión u organización del traslado de la sustancia que parece ya producida en un partido judicial tiene en sí misma relevancia jurídico- penal y, así, sería determinante de la competencia para actuar de dicho juzgado.

En Auto de esta Sala, de 1 de diciembre de 2004, se dice que el elemento determinante de la competencia recae por tanto en el Juzgado que no sólo tomó decisiones que afectaban a derechos fundamentales, sino que se responsabiliza de la validez de dichas actuaciones a efectos probatorios.

Y en el Auto de 12 de abril de 2005, igualmente de esta Sala, se declara que la instrucción en la presente cuestión de competencia negativa debe ser atribuida al Juzgado que incoó en primer lugar las presentes diligencias, autorizando intervenciones telefónicas y registros domiciliarios. Es cierto que la aprehensión de la droga se produjo posteriormente en el territorio de otro Juzgado de Instrucción, sin embargo, ello no deja de ser " un episodio colateral a la investigación inicial ". Es más, habría suficientes indicios de delito a la vista de los hechos que sirvieron para incoar las diligencias previas. Por otra parte, se está en el caso de aplicar el Acuerdo de la Sala General de 03/02/05, por el que se adopta la regla de la ubicuidad cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, regla que se ha formulado en los siguientes términos: " el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa ". Esto es, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos el Juez de Instrucción de cualquiera de ellos es competente para la instrucción de las diligencias, preferentemente el que primero haya conocido de las mismas. Ello es conforme a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 15 LECrim. en relación con la 2ª del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Acorde con la doctrina de esta Sala, y el dictamen del Ministerio Fiscal, procede decidir la competencia, a favor del Juzgado de Instrucción de Zaragoza, que fue el primero que inició diligencias por presuntos delitos contra la salud pública, acordando entradas, registros intervenciones telefónicas desarrollándose en ese partido judicial la mayor parte de las actividades presuntamente delictivas, siendo la vinculación con Illescas puramente circunstancial, sin que para ello sea obstáculo que los imputados fueran descubiertos en Illescas y detenidos en situación de prisión preventiva, imputados excepto Sebastián no tienen relación alguna con dicha ciudad.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza (D.Previas 7961/09 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 1 de Illecas (D.Previas 1704/09 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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