ATS, 25 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:4800A
Número de Recurso6333/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de la Congregación de Misioneros de los Sagrados Corazones, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 560/2006, sobre sistema general de equipamiento comunitario sanitario supramunicipal.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de enero de 2010 se acordó, entre otras cuestiones, conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso -insuficiente juicio de relevancia, siendo sólo relevante del fallo el derecho autonómico (artículo 89.2 LRJCA ), así como ausencia de interés casacional (artículo 93.2.e ) LRJCA) y carencia manifiesta de fundamento-, opuestas por tres de las cuatro partes personadas como recurridas, en sus respectivos escritos de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Congregación de Misioneros de los Sagrados Corazones, contra el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca de 5 de junio de 2006, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palma, referente a la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario sanitario supramunicipal, denominado Son Dureta II, en la finca Son Espases Vell.

SEGUNDO

No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida, consistente en defectuosa preparación del recurso, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita, invocadas en la demanda o consideradas por la Sala de instancia (fundamentalmente, los artículos 9 de la Constitución -principio de jerarquía normativa-; 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 7 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones; así como la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente) son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003 ). TERCERO .- Por lo demás, alude una de las partes recurridas en su escrito de personación a lo que a su juicio constituye carencia manifiesta de fundamento de los motivos invocados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, así como la falta de acreditación de interés casacional del motivo articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Lo cierto es que no puede prosperar tampoco dicha alegación, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra

  1. del artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación de la Congregación de Misioneros de los Sagrados Corazones contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 560/2006; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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