ATS, 20 de Abril de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:4764A
Número de Recurso366/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Diana presentó el día 10 de febrero de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 843/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 395/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2009, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 17 de febrero siguiente.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "MAPFRE FAMILIAR, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de marzo de 2009, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito el día 1 de abril de 2009, personándose, igualmente, en concepto de recurrido. Por su parte la procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª. Diana, presentó escrito el día 31 de marzo de 2009, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 2 de marzo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 25 de marzo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas, por escritos de fecha 23 y 24 de marzo de 2010, se muestran conformes con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 . El escrito de interposición del recurso se compone de un único motivo, de manera que se denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como de la Audiencia Provincial de Barcelona, por las que se dispone que debe indemnizarse tanto el lucro cesante como el daño emergente sufrido por el perjudicado. Entiende el recurrente que el lucro cesante presenta una serie de características específicas que lo hacen diferente del resto de daños valorables y cuantificables económicamente, que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida. El lucro cesante se configura como la ganancia dejada de percibir y se señala la necesidad de probar el nexo causal entre el ilícito culposo y el beneficio dejado de obtener. El lucro cesante es un daño inmaterial, por lo que se debe regir por las reglas de la probabilidad, no siendo precisa la certeza absoluta sobre las ganancias que se han dejado de percibir. Por ello mismo no puede ser exigente la prueba de la relación de causalidad, a fin de no incurrir en la llamada "probatio diabólica" para la parte que alega el lucro cesante. En el caso que nos ocupa ha quedado debidamente demostrada la responsabilidad del demandado en la causación del accidente, tal y como reconoce la sentencia, por lo que resulta incongruente la no concesión de indemnización por lucro cesante, ya que si se da por probada la total destrucción del autobús en el accidente, ha de cuantificarse la pérdida de ganancias que provoca esa destrucción, sin que la sentencia recurrida haya tenido presente siquiera la concurrencia de dicho concepto indemnizatorio.

  2. - El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza una errónea valoración de la prueba, al no conceder cantidad alguna por el concepto de lucro cesante, cuando ha quedado debidamente acreditada su existencia por la aplicación del principio de probabilidad, único aplicable al lucro cesante, al no tratarse de un daño cierto, por ello, estando demostrada la realidad del accidente, la responsabilidad del demandado en el mismo, así como la destrucción del autobús de la actora en el mismo, no puede sino entenderse que dicha pérdida ha supuesto dejar de obtener una determinada y probable ganancia, que al no ser atendida por la sentencia recurrida supone un quebranto del derecho de la recurrente, al exigir una prueba plena y cierta del beneficio dejado de obtener. Con este razonamiento la parte recurrente, elude que la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero determina, tras el examen de la prueba practicada, que correspondía al actor la prueba del lucro cesante y nada ha probado sobre este extremo, toda vez que se alega la existencia de una serie de servicios que no pudieron prestarse, al tiempo que se dice se contrató otros autobuses para los mismos, pero no se aporta prueba alguna al respecto. Al mismo tiempo, y pese a que la actora es una persona física distinta de la empresa de autocares, es administradora de dicha sociedad y tiene una participación social junto a su marido, por lo que bien pudo haber probado la contratación de unos autobuses a terceros para dichos servicios o el precio pagado por ello, sin que conste en modo alguno. Al mismo tiempo, queda acreditado que la actora tiene una flota importante de autobuses y el siniestrado contaba ya con una considerable antigüedad para su uso, habiendo optado la actora por adquirir otro nuevo y no contratar un sustituto, criterio empresarial razonable, pero que no puede repercutirse al demandado. Por todo ello, se desestima la pretensión por falta de prueba suficiente de la concurrencia del lucro cesante alegado. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Diana contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 843/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 395/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR