ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:4611A
Número de Recurso2/2009
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

En 30/09/09 se dicta auto en el procedimiento por error judicial 2/09, inadmitiendo a límite la demanda de declaración de error judicial tramitada con el nº 2/09, interpuesta por la representación del Sr. Erasmo, frente a «TECNY FARMA SA».

SEGUNDO

La representación del Sr. Erasmo formula el presente recurso de Súplica, cuyos, en el que se denuncia infracción del art. 293 LOPJ .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Resumiendo los hechos que se hacen constar en el auto que se recurre y a los que in extenso nos remitimos, hemos de indicar que estamos en presencia de un recurso de súplica interpuesto por un trabajador frente a nuestro auto [30/09/09 ] que inadmite «a limine» la demanda de error judicial que la citada parte había formulado frente a una Providencia del TSJ [28/01/09], que había rechazado el incidente de nulidad de actuaciones presentado por tal parte ante el citado Tribunal, precisamente contra un Auto [11/12/08 ] por el que se había admitido el previo incidente de nulidad promovido por la empresa, y por el que se accedió a su emplazamiento en forma para interponer recurso de casación para la unidad de la doctrina. Auto del Tribunal Superior que a su vez determinaría que posteriormente el ATS 11/02/09 [rec. 349/08] acogiese el recurso de súplica interpuesto por la empresa «TECNY FARMA SA» frente al previo ATS 16/07/08, por el que se había acordado poner fin al trámite del rcud, al no haberse interpuesto en tiempo hábil.

  1. - Sobre la base de estos hechos y con remisión -también- a los fundamentos ya expuestos en el Auto que se recurre en Súplica [30/09/09 ], hemos de reiterar nuestro criterio y afirmar rotundamente de nuevo la improcedencia de la demanda por error, porque: a) el supuesto error se predica de sucesivas actuaciones procesales [cuando menos del Auto del Tribunal Superior de Justicia de 11/12/08, aceptando la nulidad de actuaciones interesada por «TECNY FARMA SA»; de la Providencia que el mismo Tribunal dicta en 28/01/09, y por que rechaza la admisión de nuevo incidente de nulidad frente al Auto que había declarado la nulidad de actuaciones a instancia de la empresa; y del ATS 11/02/09, que aceptó el recurso de Súplica presentado por la empresa y acordó tramitar el recurso, precisamente en razón al Auto del TSJ de 11/12/08 ]; b) no se aduce un daño evaluable económicamente [la demanda de error ni tan siquiera menciona tal extremo]; c) la decisión del primer incidente de nulidad de actuaciones [accediendo a continuar la tramitación del recurso de casación preparado por la otra parte] en manera alguna se trata de un error patente, sino de una cuestionable interpretación procesal llevada a cabo en aras a satisfacer plenamente la obligada tutela judicial; y d) la decisión del segundo incidente de nulidad de actuaciones [frente al Auto que había aceptado la nulidad interesada por la otra parte], es acorde a la proscripción del abuso del derecho y del fraude procesal que hacen los arts. 7.2 CC, 11.2 LOPJ y 75.1 LPL, siendo así que contra la resolución que ponga fin al incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno [art. 241.2 LOPJ ] y se incurre en aquellas figuras cuando para burlar aquella irrecurribilidad se interesa la nulidad del auto que pone fin al incidente de nulidad; planteamiento que podría repetirse -de aceptarse la formulación actora- en un bucle indefinido.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar el recurso de Súplica interpuesto en nombre y representación de Don Erasmo, contra el Auto de esta Sala pronunciado en 30/09/09 . Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR