ATS, 26 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:458A
Número de Recurso1917/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Marí Jose presentó, el día 25 de julio de 2008, escrito de preparación del recurso de casación y, el 13 de octubre de 2008, escrito de interposición del referido recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 707/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario

    n.º 350/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Martorell.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 30 de octubre de 2008.

  3. - El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Maximiliano, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de noviembre de 2008, personándose en concepto de recurrida . La Procuradora Dña. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de DÑA. Marí Jose, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2008, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2009, la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha formulado alegaciones por escrito de 5 de enero de 2010 y ha mostrado su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, la existencia de interés casacional por vulneración de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Así, en la medida en que la Sentencia que se constituye en objeto del presente recurso una sentencia que se dictó en un juicio ordinario sobre realización de obras no consentidas por el titular de la vivienda, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado, el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el mismo se expresa en los siguientes términos:

    Alega como precepto legal infringido el art. 27.2.d) de la L.A.U./94 . Alega también la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la realización de obras no consentidas emanada de esta sala, en sentencias de 27 de septiembre de 1985, 20 de diciembre de 1988, 30 de enero de 1991 recogidas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 1 de junio de 2005 y de la Audiencia Provincial de Castellón de 8 de junio de 2001, así como en las sentencias de 9 de mayo de 1960, 22 de octubre de 1960, 30 de septiembre de 1.964, 21 de diciembre de 1966, 3 de mayo de 1967, 5 de febrero de 1.974, 31 de diciembre de 1993, y en las Sentencias recogidas en la dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, de 1 de septiembre de 2000, que son de fecha 9 de mayo de 1960, 10 de abril de 1961, 19 de abril de 1965, 30 de septiembre de 1964, 19 de abril de 1965, 3 de mayo de 1967 y 5 de febrero de 1974 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN se encuentra debidamente preparado por cuanto cita al menos dos resoluciones dictadas por esta sala, ahora bien, procede la inadmisión pues el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ) y ello por lo siguiente:

    .- Porque la Sentencia de la Audiencia Provincial resuelve sobre el hecho básico, recogido en el fundamento de derecho segundo, punto c), párrafo sexto, consistente en que la Junta de Propietarios, celebrada el 1 de agosto de 2004 NO AUTORIZÓ LA ELIMINACIÓN DE PUERTA ALGUNA EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA, razón por la que la obra realizada en la vivienda es no consentida y no amparada en autorización de la Junta.

    .- Porque el recurso de casación se funda en que se vulnera la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la valoración de obra de menor entidad o reducido impacto, y de fácil reversión, realizada en local de negocio, no en vivienda.

    Los extremos apuntados ponen de manifiesto que la recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida ignora los principios reflejados en las resoluciones del Tribunal Supremo citadas, que versan sobre obras realizadas en local de negocio, cuando la sentencia recurrida parte de un hecho distinto, que es la valoración de una obra no consentida realizada en vivienda y sin autorización. Ello es importante por cuanto el examen y pronunciamientos de la Audiencia vienen referidos a los hechos declarados probados que son distintos de los contenidos en las sentencias citadas.

    Por tanto, de todo lo expuesto, se debe concluir que la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Marí Jose contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 707/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario

    n.º 350/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Martorell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR