ATS, 24 de Marzo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:4203A
Número de Recurso4490/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2008, por esta Sala se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 4490/2007, por la empresa REAGROUP MADRID, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 5 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2973/2007. Asimismo, en dicho Auto se declaró la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El día 20 de mayo de 2009, se dictó providencia acordando fijar en 300 euros los honorarios del Letrado Don Juan Manuel Rodríguez Prada que impugnó el recurso de casación para la unificación de doctrina -en defensa de Don Isaac -, a cuyo pago viene obligado el recurrente REAGROUP MADRID, S.A. Contra esa providencia, por el Letrado Don Arlindo Lara Olmo, en nombre y representación de dicha recurrente, se interpuso recurso de súplica, alegando, con cita de los Autos de fecha 9 de marzo de 1994, 15 de enero de 2009 y 27 de enero de 2009 y los artículos 223.1 y 224.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la recta interpretación de dichos preceptos es la de que, tras la admisión a trámite (y no antes) es cuando se da traslado del recurso a la parte recurrida, y en consecuencia, si el Letrado de la parte recurrida no ha tenido intervención profesional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, porque el mismo no ha sido admitido a trámite, no cabe que pida ni que se le asignen honorarios por una inexistente intervención profesional.

TERCERO

Del anterior recurso se dio traslado a las partes contrarias, habiendo sido objeto de impugnación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la de Don Isaac .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El recurso reitera las alegaciones efectuadas por la misma parte recurrente en el recurso que también interpuso, en estas mismas actuaciones, contra la providencia que acordó el pago de honorarios al Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, impugnante asimismo del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la recurrente, y que fue desestimado por Auto de esta Sala de fecha 28 de abril de 2009. En su consecuencia, y no apreciándose motivo alguno para separarnos de la decisión adoptada en el mismo, procede reiterar, en aras a la economía procesal sus razonamientos. Decíamos en dicho Auto que : "El recurso no puede prosperar porque la parte recurrente no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina de esta Sala al respecto. En efecto, como venimos señalando reiteradamente (Autos entre otros de 20 de octubre de 2006 (rec. 133/2005), 11 de enero de 2008 (rec. 2036/2006) y 8 de enero de 2009 (rec. 3345/2006), en este orden jurisdiccional existe una previsión específica en materia de costas, constituida por el citado artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que, dentro de unos límites legales faculta al órgano jurisdiccional para señalar y cuantificar los honorarios de Letrado. A ello hay que añadir, que el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, expresamente, que el Auto declarando la inadmisión impondrá al recurrente las costas causadas, en los términos establecidos en la propia Ley procesal laboral, que es lo que se ha llevado a cabo en el presente caso."

Razonábamos asimismo, que : "2. Por otra parte y contrariamente a la alegación que se formula en cuanto a la inexistencia de intervención profesional del Letrado del Instituto recurrido, y que por ello no cabe pedir ni asignar honorarios, lo cierto es, que obra en las actuaciones el escrito de personación de dicho Instituto, resultando conveniente destacar, que la personación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social -que lleva la representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social (artículo 22.2 de la Ley de Procedimiento Laboral )- para sostener su posición de parte recurrida, es una actuación procesal que devenga honorarios, cuyo pago corre a cargo de la parte condenada en costas, como viene señalando la doctrina jurisprudencial -sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 (2), (rec. 6486/1998 y 6292/1998 )- careciendo de significación que el recurso de casación haya sido inadmitido, ya que el escrito de personación no era superfluo, respondía a una carga procesal ante la eventualidad de que el recurso de casación hubiera sido admitido a trámite, pues sin previa personación del recurrido no hay oposición posible." Este razonamiento, resulta también aquí de aplicación, en cuanto el Letrado Don Juan Manuel Rodríguez Prada igualmente formuló escrito de personación, en nombre y representación de la parte recurrida Don Isaac en el ya citado recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Finalmente, y en cuanto a los invocados Autos de inadmisión de esta Sala de fechas 15 y 27 de enero de 2009, en los cuales se declara la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, conviene señalar, que en los supuestos resueltos en dichos Autos, los recursos de casación se habían interpuesto por trabajadores, y es sabido, que los trabajadores, en el Orden Jurisdiccional Social, gozan del beneficio de justicia gratuita (artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita ), por lo que dichas resoluciones carecen de eficacia como fundamento del presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Don Arlindo Lara Olmo, en nombre y representación de REAGROUP MADRID, S.A, contra la providencia dictada el 20 de mayo de 2009.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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