ATS 598/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:4074A
Número de Recurso2438/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución598/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, se dictó sentencia con fecha 1

de julio de 2009, en el rollo de Sala nº46/06, dimanante del Sumario Ordinario nº18/06 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Almería, en la que se condenaba a Victoria como autora responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas del juicio. Absolviendo libremente a Carlos Alberto del delito que venía siendo acusado y declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Carlos Plasencia Baltes, actuando en representación de Marco Antonio con base en dos motivos: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional. 2 ) al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia invocando la insuficiencia de la prueba practicada para dictar un pronunciamiento de condena, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia; reproduce en su tercer motivo las mismas alegaciones aun con mención del cauce casacional del apartado 1 del art. 849 de la LECr . Requieren pues ambos motivos una respuesta conjunta.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de Derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En relación con el delito de tráfico de estupefacientes, el tipo descrito en el art. 368 del CP sanciona al que ejecutare actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes; por su parte en cuanto a la agravación aplicada, la jurisprudencia de esta Sala ya ha tenido ocasión de delimitar el alcance de la agravación prevista en el art. 369.1.4 del CP . En la STS 1090/2003, 21 de julio, recordábamos que el artículo 369 del Código Penal contiene varios supuestos en los que procede aplicar una pena gravada respecto de las penalidades básicas señaladas en el artículo precedente, al entender el legislador que la conducta a la que se refieren contiene un mayor contenido antijurídico al suponer un peligro de más entidad para el bien jurídico y merecer por ello un más intenso reproche, siendo uno de esos casos el que tiene lugar cuando los hechos fueren realizados en establecimientos públicos por los responsables o empleados de los mismos.

  2. Extrapolando la doctrina que antecede al caso que nos ocupa, en el "factum" de la resolución combatida se recoge cómo la recurrente en fechas próximas al 9 de marzo de 2006, en su condición de camarera del Pub "Ya estoy aquí" se venía dedicando a la venta de sustancias estupefacientes; cómo ese día los agentes de Policía que se encontraban apostados en un dispositivo de vigilancia, observaron un trasiego inusual de personas en el local, sin apenas tiempo para realizar consumición de alguna, y cómo interceptaron en las inmediaciones a una de ellas, en concreto a Angeles Montoro, quien reconoció haber adquirido una dosis de cocaína en el interior del local; una vez personados allí, la acusada hizo entrega voluntaria a los agentes de dos bolsitas termoselladas de cocaína y 20#, ocupándose en un pequeño almacén en el interior de la barra, estando abierta la puerta de acceso, 25 bolsas blancas termoselladas con 145 dosis, conteniendo un total de 12 gramos netos de cocaína con una pureza del 35,10% (valor en el mercado ilícito de 651.52#), así como en otras dependencias, una balanza de precisión y un total de 2.153# en metálico. Junto a la acusada en el lugar se encontraba Carlos Alberto, también procesado, cliente habitual, respecto del que no ha constado acreditada su participación en los hechos.

    En relación con la invocación del apartado 1 del art. 849 de la LECrím ., el discurso de la recurrente no centra su objetivo en demostrar un error en el juicio de tipicidad formulado por la Sala de instancia, sino en insistir en la falta de pruebas para respaldar su condena. Se incumple con ello una exigencia inherente al significado mismo del recurso de casación que, cuando se formula por la vía del art. 849.1 de la LECrim, impone el acatamiento del juicio histórico proclamado por el Tribunal de instancia.

    No obstante, cabe analizar, al amparo de la invocación del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento, la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia. Tampoco desde esta óptica tiene mínimos visos de prosperabilidad el planteamiento de la recurrente, pues ha de convenirse con la Sala de instancia (FFJJ 1º y 2º) en la suficiencia y razonabilidad del acervo probatorio para dictar un pronunciamiento de condena, esencialmente: 1) la declaración de los agentes de Policía que realizaron la intervención, unívoca y consistente, tanto acerca de lo observado en las inmediaciones del lugar, como del registro posterior 2) la declaración de la presunta compradora, que si bien es cierto que introdujo rectificaciones en relación con lo declarado en instrucción (no reconoció a los acusados, manifestó que la dosis se la habían dado, que no la había adquirido), se mantuvo en lo esencial, esto es, la adquisición de la droga en el establecimiento precitado 3) la importante cantidad de cocaína ocupada en el lugar y en lugares visibles para personas que estuvieren detrás del mostrador, como es el caso, la forma de disposición de modo apto para la venta, unido a la incautación de la balanza con la que realizar el pesaje y distribución en dosis individuales, que, no olvidemos, se hallaba en lugar distinto y la cantidad de numerario hallado en el local.

    Por otra parte y frente a las declaraciones exculpatorias de la recurrente, que afirma ser desconocedora de que en tal local se vendían estupefacientes, pese a llevar trabajando allí aproximadamente mes y medio, es indiscutible que en el momento de los hechos tenía consigo dos papelinas, extremo éste difícilmente justificable y que constituye un elemento incriminatorio más. La recurrente aduce en su escrito el hallazgo causal de una bolsita (no dos, que fueron las incautadas) y su disposición de entregarlo al encargado del establecimiento, versión, que no ha gozado de acogida por la Sala "a quo". Puede por tanto, concluirse que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racional y suficientemente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente traficaba con sustancias estupefacientes.

    En atención a las anteriores consideraciones, careciendo manifiestamente de fundamento los motivos invocados, al amparo de lo dispuesto en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim., no pueden prosperar.

SEGUNDO

Se invoca en segundo lugar al amparo del cauce casacional del art. 849.2 de la LECrím ., error en la valoración de la prueba basado en documentos.

Parte la recurrente de un error de concepto al invocar el motivo, pues no se hace mención de particular o documento alguno, literosuficiente o no, que evidencie la equivocación del Juzgador, haciendo de nuevo mención a la tesis mantenida, tratando de que sea sustituido el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por otro más acorde a sus pretensiones.

El motivo ha de rechazarse de plano de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím .,

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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