ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:4050A
Número de Recurso802/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 802/2007 se dictó por esta Sala auto, con fecha 1 de julio

de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora contra la Sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 382/2006, dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio nº 862/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jérez de la Frontera.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la parte recurrida, D. Pedro Miguel, presentó escrito con fecha 30 de junio de 2009 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyos efectos acompañaba cuenta de derechos y suplidos del procurador y minuta de honorarios del letrado D. Armando por importe ésta última de ocho mil ochocientos cincuenta euros con veinticuatro céntimos (8.850,24 # euros), IVA incluido.

TERCERO

Por la Secretaría correspondiente de esta Sala se practicó con fecha 2 de septiembre de 2009 la tasación de costas solicitada, en la que fueron incluidos los honorarios del referido letrado, dándose vista de ella a las partes por término de diez días.

CUARTO

El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Dña. Aurora, presentó escrito el día 21 de septiembre de 2009 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado de la parte vencedora en costas, solicitando la reducción de aquellos hasta la cifra de cuatrocientos cuarenta y tres euros con setenta céntimos (443,70 #), o subsidiariamente, hasta la cifra de mil setecientos tres euros con ochenta céntimos (1.703,80 #), IVA incluido en ambos casos.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 2009 se acordó tramitar la impugnación referente a los honorarios del letrado, quien, conferido el procedente traslado para alegaciones por término de cinco días, aceptó reducirlos hasta la cantidad de mil setecientos tres euros con ochenta céntimos (1.703,80 #), IVA incluido.

SEXTO

Pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, éste ha dictaminado que la minuta del letrado D. Armando, por importe de mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con ochenta céntimos (1.468,80 #) más IVA, mil setecientos tres euros con ochenta céntimos

(1.703,80 #) en total, resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2010 el Sr. Secretario de Sala que practicó en su día la tasación impugnada acordó modificarla, y fijarla en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 #) más IVA, remitiendo lo actuado al Magistrado Ponente para resolver lo procedente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de

Letrado por excesivos (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008, ambos citados por el más reciente de 23 de junio de 2009, RC 240/2007), la tasación no busca predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino que ha de limitarse a determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

SEGUNDO

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el razonable escrito de alegaciones, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, y las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, se considera procedente estimar la impugnación con relación a la minuta del letrado D. Armando, cuyos honorarios se fijan en la suma de mil setecientos tres euros con ochenta céntimos (1.703,80 #) de acuerdo con el principio dispositivo.

TERCERO

De conformidad con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26-05-09, RC 32/2000 y 15-09-2009, RC 1193/1999 ), entre muchos más), a pesar del tenor del artículo 246.3 LEC no procede hacer expresa imposición de costas cuando, como acontece, según dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad finalmente aceptada como honorarios, aunque excesiva con respecto a la minuta inicial impugnada, resulta conforme con los criterios orientadores. Tampoco procede declarar a cargo de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquéllos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

Estimar en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la parte recurrida, Dña Aurora, declarar excesivos los honorarios del letrado D. Armando, y, en consecuencia, fijar su importe en la cantidad de mil setecientos tres euros con ochenta céntimos (1.703,80 #), con la que figurarán en la tasación de costas, sin imponer a ninguna de las partes las costas de este incidente.

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