ATS, 18 de Enero de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:395A
Número de Recurso24/2008
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Samuel

, deduce demanda de error judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la Sentencia número 654, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, en el juicio de menor cuantía número 628/1999; contra la Sentencia número 441/2002, de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación número 136/2002, dimanante del procedimiento antedicho y contra la Sentencia número 814/2008, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 16 de septiembre de 2008 en el procedimiento referenciado como casación número 2322/2002, correspondiente a la interposición simultánea de los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación contra la mencionada sentencia de 27 de junio de 2002 .

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2009, se acuerda el procedimiento nº 24/2008 de la mencionada Sala Especial y se designa Magistrado Ponente a quien se le entrega demanda y documentación aportada para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 2009 se dictó providencia en la que se advertía sobre defectos advertidos en el modo de proponer la demanda, y se requería al demandante para que en plazo de diez días subsanara los siguientes:

1º No cumplir las exigencias que, como Licenciado en derecho, incorporado a un Colegio de Abogados, el de Valencia, como no ejerciente, establece el ordenamiento jurídico para actuar ante esta Sala Especial del Tribunal Supremo.

2º No acreditar la fecha de notificación de la resolución cuyo error se imputa y no aportar certificación de la resolución.

3º No indicar a quién se demanda ni sus domicilios.

4º No acompañar copias suficientes de la demanda para dar traslado a los demandados y al órgano judicial que dictó la resolución.

5º No acreditar haber efectuado el depósito de 300 euros en la c/c del la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo

.

CUARTO

La expresada resolución se notificó al actor el día 11 de marzo de ese mismo año, y con fecha 27 siguiente presentó escrito de subsanación de los defectos anunciados. Parece pertinente señalar en relación con el primero de los defectos advertidos:« 1º No cumplir las exigencias que, como Licenciado en derecho, incorporado a un Colegio de Abogados, el de Valencia, como no ejerciente, establece el ordenamiento jurídico para actuar ante esta Sala Especial del Tribunal Supremo.» que la parte demandante, no obstante negar, apoyándose tanto en el Estatuto General de la Abogacía cono en el Estatuto propio del Colegio al que pertenece -Valencia-, la necesidad de la colegiación en tanto que ejerciente e incluso la habilitación prescrita en el apartado quinto del artículo 17 de la primera norma citada, aportó copia de la comunicación que, «por vía informatizada» señala, dirigiera el dicente al Colegio de Abogados de Madrid poniendo de manifiesto la acción ejercitada para ante esta Sala que ahora nos concierne. Y en escrito presentado con fecha 26 de noviembre de 2009 aporta documentación que tuvo entrada en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en la que solicita el cambio a la situación de colegiado ejerciente.

QUINTO

Con fecha 4 de junio de 2009 se acordó por Providencia dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin que informara sobre la admisibilidad de la demanda formulada. Éste, con fecha 15 de junio de 2009, emite informe en el que solicita la inadmisión de la demanda interpuesta pues: «es extemporánea y tampoco se ha subsanado el defecto de habilitación para actuar ante la Excma. Sala».

SEXTO

Por Providencia de 9 de diciembre de 2009 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala el Ministerio Fiscal como causa de inadmisión, la extemporaneidad de la demanda de error judicial.

El artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; plazo de caducidad que, al igual que el de prescripción, si está determinado por meses, se computa de fecha a fecha (es decir, el plazo señalado por tres meses no se computa igual que si lo fuera por noventa días, a los efectos de excluir los días inhábiles).

En el presente caso, la sentencia a la que se imputa error judicial fue notificada el 23 de septiembre de 2008 ; el indicado plazo de caducidad de tres meses terminó el 23 de diciembre (como último día) a las 24 horas. Siendo así que la demanda se presentó el 26 de diciembre, el plazo ha transcurrido y la demanda, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe inadmitirse por caducidad.

SEGUNDO

Como bien señala el Ministerio Fiscal, se ha incumplido la obligación en debida forma que atañe a todo letrado que pretenda ejercer en un territorio diferente al de su colegiación. En esos casos, la prescripción legal exige la comunicación al Colegio en cuyo ámbito desee intervenir -circunstancia que sí acredita el dicente- pero matiza el texto legal, que aquélla ha de verificarse bien por el Colegio de Abogados al que pertenezca, bien por el Consejo General de la Abogacía, ya por el correspondiente Consejo Autonómico lo que no acontece en el supuesto de autos en el que tan solo consta comunicación « por vía informatizada ». Tal prevención no cumplimentada por el solicitante de error judicial no es baladí, sólo así es posible comprobar su colegiación como ejerciente, así como que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados.

TERCERO

No obstante, no son las razones antes expresadas las que determinan la inadmisión de plano de la demanda de error judicial, rechazo de plano que se sustenta en las que se expresan a continuación:

El recurrente impugnó inicialmente la sentencia que desestimó su pretensión de que fuera estimada una lesión de su honor por lo términos utilizados por una amiga de su esposa sobre hechos y circunstancias relativas a su matrimonio, en la declaración testifical que efectuara en el juicio de separación matrimonial del ahora solicitante de error y su esposa. La pretensión del recurrente fue desestimada inicialmente por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Valencia, de 5 de noviembre de 2001, por entender que las expresiones no eran lesivas del honor, sin perjuicio de tener en consideración, lo resuelto previamente por el juzgado de instrucción competente al archivar la querella interpuesta por falsedad por el ahora dicente contra la testigo antes referida dado que al ser evacuadas en el marco de un procedimiento de separación contenciosa, las contestaciones que dan los testigos allegados a uno de los litigantes van a estar contaminadas anímicamente por la visión particular y parcial que de las circunstancias del conflicto matrimonial tenga el testigo en virtud de su afinidad con uno de los esposos y su animosidad para con el otro.

La sentencia se basó, no obstante lo anterior, en que las contestaciones dada por la entonces demandada, a la sazón amiga de la esposa y deponente en su proceso de separación matrimonial, no podían considerarse intromisiones ilegítimas en el honor o intimidad pues se correspondieron correlativamente a las preguntas previamente admitidas sin oposición de la entonces demandante ahora impetrante de error judicial.

Al respecto debe resaltarse que el actor tras agotar las instancias ordinarias y el Recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo, pretendiendo la declaración de haberse afectado su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, promueve ahora demanda por error judicial a modo de procedimiento especial, nuevo y distinto, únicamente dirigida contra la aplicación del derecho a que se dió lugar en las instancias jurisdiccionales ya superadas, extralimitación que se inserta objetivamente en el concepto de ejercicio abusivo de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución.

El actor no trata de obtener la declaración de error judicial sobre la base de que los Tribunales hayan dejado de tomar en consideración sus alegaciones o ignorado los hechos que constaban en las actuaciones, sino en función de una reconsideración del mismo derecho aplicado lo que no entra dentro del ámbito previsto en el proceso en que nos encontramos.

Como hemos dicho recientemente (Autos de fecha 03.07.2008 y 09.07.2008 ), "el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza una resolución judicial correcta, sino - entendido en su mayor extensión posible- una resolución judicial fundada en derecho y no arbitraria, a la que se haya llegado mediante un procedimiento ajustado a la Ley. Consecuentemente, debe ser considerada abusiva la demanda cuando se basa en una impugnación carente de todo fundamento sostenible contra decisiones judiciales que, manifiesta y elementalmente, son adecuadas a derecho."

Consecuentemente, debe ser considerada abusiva la demanda cuando, como ocurre en el presente caso, se basa en una impugnación carente de todo fundamento sostenible contra decisiones judiciales que manifiesta y elementalmente son adecuadas a derecho, en tanto basadas en el principio según el cual el cumplimiento de un deber no puede ser antijurídico.

Por otra parte, "el abuso del derecho es manifiesto cuando, además, el demandante no alega que los distintos Tribunales hayan dejado de considerar sus argumentos ni desconocido circunstancias de hechos que constan en la causa, y sólo persigue una revisión del derecho aplicado, con un comportamiento procesal dirigido claramente a obstruir el procedimiento, cumpliendo no en debida forma y discrepando en el fondo de la exigencia de comparecer previa habilitación prevista en el artículo 17.5 del Estatuto General de la Abogacía . En tales casos el derecho que se pretende ejercer sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del mismo (art. 7.2. Código Civil ) (Auto de 03.07.2008 ).

Por último, y a mayor abundamiento, pese a no ser solicitado expresamente, como también señala esta Sala en el referido Auto de 03.07.2008, carece de fundamento la pretensión de que se estime una infracción del derecho comunitario por el supuesto incumplimiento de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE. En efecto, se trata de una cuestión que, en todo caso, afecta al Juez predeterminado por la ley para la interpretación del derecho aplicable cuando se trata de normas comunitarias. El demandante, por lo tanto, debería haber atacado las decisiones que desestimaron su pretensión en este sentido mediante el correspondiente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Pero, sin perjuicio de ello, debemos señalar que ninguno de los tribunales que intervino en la causa estaba obligado a hacerlo en los términos del art. 267 TUE, pues ninguno era un tribunal contra cuyas decisiones no cupiera recurso de derecho interno respecto de la materia del juez predeterminado por la ley, dado que en todos los supuestos el demandante hubiera podido recurrir a la jurisdicción constitucional.

Así las cosas, procede rechazar de plano la demanda de error judicial, ya que, como reiteradamente tiene señalado esta Sala, dicha demanda "no puede configurarse ni como una nueva instancia ni como un claudicante recurso de casación.../...viniendo determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, error craso evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales, ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica" -auto de 27 de noviembre de 2008, que cita numerosos autos-, circunstancias que no concurren en el presente caso.

LA SALA ACUERDA

Rechazar de plano la demanda de Error Judicial planteada por la Procuradora Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Samuel, contra la Sentencia número 654, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, en el juicio de menor cuantía número 628/1999; contra la Sentencia número 441/2002, de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación número 136/2002, dimanante del procedimiento antedicho y contra la Sentencia número 814/2008, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 16 de septiembre de 2008 en el procedimiento referenciado como casación número 2322/2002 .

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos:

Excmo. Sr. Jose Carlos Divar Blanco Excmo. Sr. Ramon Trillo Torres Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Rios

Excmo.Sr. Juan Saavedra Ruiz Excmo.Sr. Angel Calderon Cerezo Excmo. Sr. Gonzalo Moliner Tamborero

Excmo.Sr.Aurelio Desdentado Bonete Excmo.Sr. Mariano de Oro-Pulido Lopez Excmo.Sr.Carlos Granados Perez

Excmo. Sr. Jose Luis Calvo Cabello Excma. Sra. Encarnacion Roca Trias Excmo.Sr.Alberto Jorge Barreiro

Excma.Sra.Isabel Perello Domenech Excma.Sra.Mª Lourdes Arastey Sahun Excma.Sra.Clara Martinez de Careaga Garcia

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